REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE N ° 6629.-
MOTIVO: “INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES”
DEMANDANTE: “ROGER VASQUEZ Y RAIDA NUÑEZ”
DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L..-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente.-

En fecha Trece (03) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada, donde los ciudadanos ROGER VASQUEZ Y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cédulas de identidad números V- 13.976.276 y V-11.886.469 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-En fecha Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014) por el Abogado ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.863, mediante diligencia expuso: “….Desisto de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.….omissis”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos ROGER VASQUEZ Y RAIDA NUÑEZ contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el mismo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-…………………………………………………………..
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 275-14.-