REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos ALBINO JOSE ACOSTA PAZ y MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.453.114 y 15.011.664 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 29.000, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el ciudadano ALBINO JOSE ACOSTA PAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, ambos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, presentó diligencia en la cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y la notificación de su cónyuge, ciudadana MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, plenamente identificada
en actas, para exponer lo conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la ciudadana MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, plenamente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado con el número 46.444, presentó diligencia en la cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
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En fecha primero (1°) de agosto de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
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III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de marzo de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cinco (105), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2013, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización “Camino a la Lagunita”, conjunto “Las Palmas”, casa número 606, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ALBINO JOSE ACOSTA PAZ y MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ALBINO JOSE ACOSTA PAZ y MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALBINO JOSE ACOSTA PAZ y MARINES DEL ROSARIO CARRANZA PIRATEQUE, en fecha
siete (07) de marzo de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cinco (105), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2013.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

fa Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO