REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió y se admitió la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.661, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NORBELINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado No. 198.366, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.848.845, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de propiedad del ciudadano José Enrique Molina Padilla, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de octubre de 2013, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana en la avenida 8 con calle 75, entre los vehículos clase Automóvil, tipo sedan, marca dodge, año 1974, color bronce, placa 00AF9XV, serial del motor 7M31806073619, serial de carrocería B421103, conducido para el momento del accidente por la parte actora, y el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo PICK-UP, modelo 2013, color negro, placa A13CY3A, serial de carrocería AJFIMT21235, propiedad del ciudadano Julio Morales Charris; mas la Indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil natural de este Tribunal estampó diligencia informando que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado ciudadano Julio Morales Charris, y le fue imposible practicar la citación del mismo, por cuanto le informaron que se encontraba de viaje.
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano José Molina Padilla asistido por la abogada Norbelina Álvarez estampó diligencia solicitando a este Tribunal que ordenara la citación por carteles del demandado. En la misma fecha el actor otorgo poder apud-acta a la abogada Norbelina Álvarez.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal dicto auto ordenando citar por medio de carteles al ciudadano Julio Morales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Norbelina Álvarez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando los periódicos, donde se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano Julio Morales Charris.
En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando agregar y desglosar el diario Panorama, de fecha 08 de julio de 2014 y el diario la Verdad de la misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2014, el Secretario natural de este Tribunal estampó diligencia informando que se traslado hasta la dirección suministrada por el demandante para fijar el cartel de citación en la puerta del inmueble.
En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado Edgar Negron actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia dándose por citado en nombre de su mandante ciudadano Julio Morales Charris.
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado Edgar Negron consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el nombrado abogado promovió pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovida por la parte demandada para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto declarando inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal dicto auto ordenando realizar un cómputo de días de despacho por secretaria. En la misma fecha el Secretario del Tribunal cumplió lo ordenado.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 06 de agosto de 2014, el abogado Edgar Negron actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Morales Charris se dio por citado en nombre de su representado, y en fecha 10 de octubre del mismo año, el mismo apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda; ahora el Tribunal para constatar la tempestividad de la presentación del escrito de contestación ordenó por Secretaria efectuar un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha que la parte demandada se dio por citado, hasta el día el 21 de octubre de 2014, transcurriendo los siguientes días de despacho: 7 de agosto de 2014; 16,17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de septiembre de 2014, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, y 21 de octubre de 2014, verificándose que los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda que comenzó a correr a partir de la citación personal del demandado, venció el día 09 de octubre de 2014, siendo la contestación de la demanda intempestiva por tardía; luego el apoderado de la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2014, presentó escrito de pruebas, que una vez agregados a los autos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se inadmitió, por cuanto las pruebas ofrecidas fueron con el objeto de demostrar nuevos hechos, y no para desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda; no obstante que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, la demandante en el libelo de la demanda reclama el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, y tal efecto produce con la demanda factura de cotización emitida por AUTO TALLER SEGURA por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que comprende la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) por mano de obra y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de repuestos, que con dicha instrumental queda acreditado que los daños materiales asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y no la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) que en el petitorio de la demanda pretende por concepto de daños materiales y gastos por reparar ocasionados al vehículo N° 2; en consecuencia, esta Juzgadora no procede a decidir la presente causa atenida a la confesión ficta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSTO, incoado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA PADILLA; en contra del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo Placa: 00AF9XV, Marca: DODGE, Modelo: CORONET, Año: 1974, Color: BRONCE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: B421103: Serial del Motor: 7M31806073619.
Se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo; y a tal efecto se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ.

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El SECRETARIO.