REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.802.284 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE MARQUEZ R. y BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.018 y 62.607 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS GLOBAL AUTOMOTRIZ, C.A. “SERGLOA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL A. POLANCO BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.694.927, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 95.170, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2877-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 23 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 29 de abril de 2014, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó citar a la parte demandada. El día 20 de junio de 2014, la parte actora reforma el libelo y el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en fecha 26 de junio de 2014. Ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2014, la parte accionante deja constancia que consignó los emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada, así como las copias solicitadas. En fecha 1 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia que el actor cumplió con las obligaciones de ley.
El día 18 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ, quien se rehusó a firmar el recibo de citación.
En fecha 23 de julio de 2014, comparecen los ciudadanos RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS y YENYFER REBECA BOSCAN MONTANER, en representación de la empresa demandada y consignan la documentación que acredita el carácter con el que actúan y en esa misma fecha ambas partes suspenden el presente procedimiento a fin de tratar e llegar a un arreglo amistoso, por quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de suspensión.
El día 2 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que las partes suspendieron el presente juicio por un término de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha antes citada, quedando entendido que el juicio se reanudaría el día de despacho siguiente al vencimiento de la referida suspensión.
En fecha 4 de noviembre de 2014, Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y estando vencido el lapso de comparecencia para que la empresa demandada diera contestación a la demanda, dejó constancia que no se llevó a efecto la contestación de la demanda y transcurrido como ha sido el lapso de prueba conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en estado de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 111 y el cual acompañó en su forma original, su legítimo esposo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBAL AUTOMOTRIZ, C.A. “SERGLOA, C.A.”, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR ROMER y RAUL ANTONIO HERNANDEZ RAMON, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.520.732 y 9.751.112 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad de su difunto esposo, ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, constituido a su vez por un (1) galpón que mide aproximadamente doce (12) metros de ancho, por veinte (20) metros de largo, con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento rústico, cercado con paredes de bloques grises y pintadas en color gris con rodapié amarillo y cerca de estambre ciclón en buen estado, dos (2) portones corredizos en su frente fabricados con estructura metálica y estambre de ciclón pintado de color rojo. En el galpón están instaladas siete (7) lámparas fluorescentes cada una de cuatro (4) tubos de cuarenta (40) watts en perfecto estado, dos extintores de incendio uno grande y otro mediano en perfecto estado; en el frente del local se encuentran dos (2) avisos pintados de color blanco el cual se obliga el arrendatario a entregar pintado de la misma forma; en el galpón se encuentran construidas dos (2) oficinas, una (1) habitación y una (1) sala sanitaria, y todo lo demás que se encuentra determinado en el contrato de arrendamiento original.
Señaló que dicho inmueble se encuentra situado en la avenida 28 La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús, con número de nomenclatura original de 57-165, pero actualmente según constancia de nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo No. 44-195, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para uso netamente comercial, para la prestación de servicio de mecánica automotriz en general, todo según lo establecido en la cláusula primera del contrato.
Alegó que el término de duración de dicho contrato fue de un (1) año, contado a partir del 15 de julio de 2008, pudiendo renovarse automáticamente, por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes contratantes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) mensuales, actualmente en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), que serán pagados por mensualidades vencidas por el arrendatario en la dirección y forma que indica el arrendador, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, le dará derecho a el arrendador a solicitar la Resolución del contrato, con el pago de las mensualidades vencidas y las que falten por vencerse y la entrega inmediata del referido inmueble todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento o de alguna de sus prórrogas; igualmente la arrendataria entregó al arrendador la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le genera el contrato.
Argumentó el actor que la demandada venía dando fiel cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, pero es a partir del mes de octubre de 2013, ha dejado de cumplir con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento, el cual debía ser efectuado por mensualidades vencidas los quince (15) de cada mes. No obstante las gestiones de cobro intentadas para hacer efectivo el pago de las nueve (9) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, han resultado infructuosas, por lo que demandó a la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBAL AUTOMOTRIZ C.A. “SERGLOA, C.A.”, ya identificada, por resolución de contrato, ya que ha dejado de cumplir con nueve (9) meses en el pago de los cánones de arrendamiento, y para que le cancele la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo) o el equivalente a 496 Unidades Tributarias, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta que la arrendataria haya entregado el inmueble totalmente desocupado y a la entera satisfacción de el arrendador, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato, o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 1.160 del Código Civil pauta:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino, a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad y el uso de la ley.”
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”

Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem señala que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere e ello”.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que, el día 4 de noviembre de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 66 del presente expediente, que los ciudadanos RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS y YENYFER REBECA BOSCAN MONTANER, en representación de la empresa demandada previa acreditación en las actas procesales del carácter con el que actúan, en su condición de presidente y vicepresidente de la accionada en fecha 23 de julio de 2014, debidamente asistidos de abogado se dan por citados en la presente causa, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día cuatro (4) de noviembre de 2014, una vez transcurridos los lapsos de suspensión celebrados entre ambas partes.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de arrendamiento y que la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho y a tales efectos transcribe parcialmente el fallo de fecha 5 de junio de 2002, No. 1069 emitido por la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia un contrato de arrendamiento autenticado que riela a los folios 40 al 45 del expediente, el cual fue reconocido por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y consecuencialmente que la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento determinado según la cláusula novena, cuya duración fue pactada entre las partes por un (1) año, desde el 15 de julio de 2008, pudiendo renovarse automáticamente por periodos iguales y sucesivos y siendo que, la arrendataria no logró demostrar el pago de las obligaciones contraídas en el citado contrato, hecho que quedó demostrado con la aceptación de la accionada de los dichos invocados en el escrito libelar, por lo que, la actora sometida a los lineamientos de la novísima Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, acción que a juicio de quien decide conlleva al desalojo del inmueble arrendado de acuerdo al régimen legal vigente. De igual forma consta a los autos, copia del acta de defunción del ciudadano DIONISIO ELIADES LEIVA VELASQUEZ, expedida en fecha 6 de agosto de 2013, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, República de Cuba; acta de matrimonio No. 642, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo,mediante el cual se evidencia que la ciudadana AIDA DE LA MERCEDES BATISTA, parte actora, contrajo matrimonio con el finado en fecha 1 de julio de 1986, copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1994, donde se constata que el finado adquirió un inmueble en el sector La Limpia, Avenida 28 No. 44-195, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constancia de nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, documentales que no fueron cuestionados por la accionada, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, a pesar de que consta en las actas procesales que los representantes de la demandada comparecieron al proceso y consignaron los recaudos que acreditan la representación invocada, los cuales rielan a los folios 67 al 91 del expediente, contentivos del acta constitutiva de la empresa demandada y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, celebrada en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se constata que los ciudadanos RAUL HERNÁNDEZ RAMOS y YENYFER BOSCAN MONTANER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.751.112 y 13.082.289, respectivamente, en su condición de presidenta y vicepresidente en su orden, representan a la demandada según la cláusula octava del acta constitutiva. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en un contrato de arrendamiento determinado, con fundamento a la causal de la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta y comporta una aceptación tanto de los hechos expuestos en el escrito de la demanda como la cualidad que se acredita la acora; razón por la cual considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBAL AUTOMOTRIZ, C.A. “SERGLOA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de parte de un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 28 La Limpia, frente al Cementerio Corazón de Jesús, con el número de nomenclatura 57-165, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un (1) galpón que mide aproximadamente doce (12) metros de ancho, por veinte (20) metros de largo, con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento rústico, cercado con paredes de bloques grises y pintadas en color gris con rodapié amarillo y cerca de estambre ciclón en buen estado, dos (2) portones corredizos en su frente fabricados con estructura metálica y estambre de ciclón pintado de color rojo; con siete (7) lámparas fluorescentes cada una de cuatro (4) tubos de cuarenta (40) watts en perfecto estado, dos extintores de incendio uno grande y otro mediano en perfecto estado; con dos (2) avisos pintados de color blanco, así como dos (2) oficinas, una (1) habitación, una (1) sala sanitaria y demás bienes que se encuentran determinados en forma expresa en el contrato de arrendamiento según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo); más el monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, según lo peticionado en el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
Exp. 2877-14
Resolución de contrato de arrendamiento



Suscrita Secretaria accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria Alejandra Cárdenas, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS MENDEZ