REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-000136

De las partes, sus apoderados

Parte Demandante: ORANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALINA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.346.637
Apoderada Judicial: Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.076
Parte Demandada: CARROCERIA DON ARMANDO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo A-2 en fecha 22 de julio de 2007.
Apoderado Judicial de la parte demandada: VICTOR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.196.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha siete (07) de febrero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada PAOLA POGGIO ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL VELÁSQUEZ SALINA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo Taller Metalúrgico Armando Luna; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2014, y notificándose a la demandada en fecha 18 de marzo de 2014; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo consta que en fecha 28 de marzo de 2014 (f. 25-36), el ciudadano Enrique Luna Leonett, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Carrocería Don Armando C.A, empresa inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo A-2 de fecha 22 de julio de 2007, confiere poder Apud Acta al profesional de derecho Víctor López, Inpreabogado N° 82.196.

En el escrito libelar señala el demandante:

- Que la relación laboral con la entidad de trabajo Taller Metalúrgico Armando Luna, se inició el 21 de julio de 2009, desempeñándose como Vigilante, que al inicio de la relación de trabajo le pagaban Bs. 700,00 semanales y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 114,28; y salario integral Bs. 128,57; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, con una jornada de trabajo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.,

- Que laboró hasta el 02 de junio de 2013, fecha en que lo despidieron verbalmente. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de este estado para realizar su reclamo de prestaciones sociales; siendo citada la entidad de trabajo, quien no acudió al acto administrativo en la oportunidad correspondiente. Aduce que reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 157.225,47), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita la corrección monetaria:

Antigüedad: Bs. 27.777,74; Indemnización por despido: Bs. 27.777,74; vacaciones vencidas: 66 días x Bs. 114,28= Bs. 7.542,48; Vacaciones no disfrutadas: 66 días x Bs. 114,28= Bs. 7.542,48; vacaciones fraccionadas: 15,84 días x Bs. 114,28= Bs. 1.809,43; Bono Vacacional vencido: 42 días x Bs. 114,28= Bs. 1.809,43; Bono vacacional fraccionado: 15,84 días x Bs. 114,28= Bs. 1.809,43; Utilidades vencidas: 75 días x Bs. 114,28= Bs. 8.571,00; utilidades fraccionadas: 8,75 x Bs. 114,28= Bs. 9.999,50; Beneficio de alimentación: 531 días x Bs. 26,75= Bs. 14.204,25; Días domingos: Bs. 31.120,66; y Días compensatorios de descanso: Bs.21.271,00. Conceptos y montos cuya suma arroja la cantidad de Bs. 164.225,47, a lo cual le deduce la cantidad de Bs. 7.000,00 recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha Primero (01) de abril de 2014, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de los escritos de pruebas promovidos (f. 37); prolongándose la audiencia para el 28 de abril de 2014, 19 de mayo de 2014, siendo la última celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, momento en el cual se dio por concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados, y ordenar la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Es por ello, que en fecha doce (12) de agosto de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año.

Recibido el expediente, en fecha trece (13) de agosto de 2014, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio seiscientos noventa y tres (93); siendo declarada con lugar, en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, es recibido el expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en la misma fecha, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2014; y en fecha seis (06) de octubre de 2014, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2014 dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora ciudadano Orangel Velásquez asistido jurídicamente por la abogada Paola Poggio, ya identificada y de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada.

De la audiencia de juicio

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Orangel Velásquez Salinas, asistido por la profesional del derecho Paola Poggio, ya identificada, e igualmente, de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de ‘esta, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el día lunes diez (10) de noviembre del año dos mil catorce, a las 1:30 p.m.

El día lunes diez (10) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Orangel Velásquez Salinas, asistido por la profesional del derecho Paola Poggio, ya identificada, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza con vista a la confesión recaída en la presente causa, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Orangel Velásquez Salinas en contra de la entidad de trabajo Carrocería Don Armando C.A, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la denominación o razón social de la
Entidad de trabajo demandada

Del escrito libelar se desprende que el accionante señala lo siguiente “…comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como VIGILANTE (cuidar las instalaciones y maquinarias de la empresa) para el ciudadano ENRIQUE LUNA quien es dueño de la entidad de trabajo TALLER METALURGICO ARMANDO LUNA…(sic); procediendo a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos; y solicitando la notificación en la persona del ciudadano Enrique Luna en su condición de dueño de la accionada, alegando que se encuentra ubicada en la calle principal de la Cruz de la Paloma, frente al Centro Comercial Villa Alta Cruz de la ciudad de Maturín. Igualmente se desprende del expediente, que en fecha 18 de marzo de 2014, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, mediante diligencia consigna la notificación de la demandada en la dirección indicada, la cual fue entregada a la ciudadana Auristela Gascón, siendo certificada tal actuación por secretaria (f.24)

Así mismo, se evidencia, que en fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano Enrique Luna Leonett, titular de la cedula de identidad N° 13.475.107, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CARROCERIA DON ARMANDO C.A, mediante diligencia, otorga poder apud acta al profesional del derecho de su confianza, presentando además documentos relativos a los estatutos de la referida sociedad mercantil (f. 25-36) Y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha Primero (01) de abril de 2014, la persona jurídica que compareció a dicho acto, fue la sociedad mercantil CARROCERIA DON ARMANDO C.A, presentando ambas partes sus escritos de pruebas, tal como se dejo constancia en el acta respectiva.

De tal manera, que revisada las actas procesales, considera necesario quien decide, dilucidar lo relativo a la denominación o razón social de la entidad de trabajo, realmente demandada., ello en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, pues tal identificación garantiza el derecho de defensa del que resulte emplazado, y determina sobre cuál persona natural o jurídica, se ejecutará lo decidido en caso de producirse una condenatoria.

Tal exigencia está contenida en el artículo 123 de la Ley Adjetiva, donde se prevé que toda demanda, en contra de una persona jurídica, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutario; y en caso de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, detectara la ausencia o insuficiencia de tal requisito, está facultado para ordenar la corrección de la demanda, por cuanto, el demandante tiene la obligación de determinar con claridad al demandado, señalando la denominación o razón social si fueren personas jurídicas; situación ésta que considera quien decide, no se produjo en la presente causa, en virtud de haber indicado el actor en su libelo de demanda, el nombre de la demandada Taller Metalúrgico Armando Luna, el nombre y apellido de la persona sobre la cual recaería la notificación y la dirección de la persona jurídica.

No obstante lo antes señalado, si el accionante no indicara, a criterio de quien resulte notificado como demandado, con exactitud contra quien dirige su pretensión; el ordenamiento jurídico, prevé los mecanismos para que la parte demandada, una vez notificada, pueda ejercer los mecanismos de defensa pertinente, de considerar que exista errores en la identificación de su representada (al tratarse de persona jurídica), o que no tiene la cualidad para ser demandada; alegaciones que puede efectuar el demandado una vez notificado o en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, cuando se traba la litis en el proceso laboral, caso contrario estaría asumiendo tal posición.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 08 de febrero de 2002 (Ponencia Magistrado Dr. Jesús Cabrera, caso: PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“… En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.
(…omissis…)
Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.
(…omissis…)
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
(…omissis…)
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
(…omissis…)
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.
(…omissis…)
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
(…omissis…)
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.
(…omissis…)
A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido Roberto Rosas citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal…”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1447, de fecha 03 de julio de 2007 (ponencia Magistrado Dr. Luis Franceschi. Caso: Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, t oda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, y tomando en consideración las actas procesales, en especial el acta de inicio de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano Orangel Velásquez y su apoderada judicial y de la comparecencia del abogado Víctor López, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carrocería Don Armando C.A, así como las pruebas presentadas por ambas partes, y que se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia; son circunstancias que permiten estimar, que la entidad de trabajo Carrocería Don Armando C.A., quedo constituida formalmente como demandada en la presente causa, sumado al hecho de que la persona sobre la cual recayó la notificación a solicitud de la parte actora, ciudadano Enrique Luna, es el representante legal de Carrocería Don Armando C.A conjuntamente con la ciudadana Auristela Gascón. Así se decide

Incomparecencia de la parte demandada y
sus consecuencias jurídicas
Determinado lo anterior, debe destacarse que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido, en la presente causa, la Confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración, de que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al 21 de julio de 2009, y fecha de terminación de la relación laboral en fecha 02 de junio de 2013, tiempo de servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, cabe decir, el despido injustificado. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, reclamados por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado los referidos conceptos. De tal manera, se observa del libelo de demanda, que el actor peticiona la cantidad de 227 días al respecto, considera esta sentenciadora, que tomando en consideración el tiempo de servicio, el cual fue de 3 años, 10 meses y 11 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde realmente la cantidad de 226 días por concepto de antigüedad, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta

El actor solicita el pago de las vacaciones no canceladas julio 2009-2013 por la cantidad de Bs. 7.542,48 e igualmente las vacaciones no disfrutadas julio 2009-2013 que arroja la cantidad de Bs. 7.542,48. Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

Respecto al reclamo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados de acuerdo a la tarifa legal mínima que dispone la Ley Sustantiva y tomando como base salarial diario, la cantidad de Bs. 114,28. Así se establece.

Con relación a los domingos trabajados y días compensatorios de descanso, reclamados por el accionante, debe resaltarse, que en virtud de la confesión, debe considerarse como cierto y admitido lo alegado por el actor con relación a la jornada que cumplió durante la relación laboral que fue de 06:00 p.m. a 6:00 a.m.; no obstante con relación al horario de trabajo de lunes a domingo, al concatenar tal señalamiento con lo peticionado por beneficio de alimentación por jornadas laboradas, surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que su labor la presto de lunes a viernes, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; y en segundo lugar, en la reclamación de cesta ticket hecha, se especifican y reclaman jornadas de 21 días en los meses de 30 ó 31 días; no prosperando por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de días domingos trabajados y días compensatorios de descanso. Así se decide.

Con respecto al Beneficio de alimentación, el accionante reclama el pago de ese concepto, tomando como base de cálculo el mínimo de la Unidad Tributaria. Ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 104,33. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 114,28 debiendo sumársele Bs. 9,52 como alícuota de utilidades y Bs. 4,77 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,57 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 226 días que arroja la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.377,62).


Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

julio 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 - -
agosto 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 - -
septiembre 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 - -
octubre 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 -
noviembre 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 530,56
diciembre 2009 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 1.061,11
enero 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 1.591,67
febrero 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 2.122,22
marzo 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 2.652,78
abril 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 3.183,33
mayo 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 3.713,89
junio 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56 4.244,44
julio 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 4.776,39
agosto 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 5.308,33
septiembre 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 5.840,28
octubre 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 6.372,22
noviembre 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 6.904,17
diciembre 2010 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 7.436,11
enero 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 7.968,06
febrero 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 8.500,00
marzo 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 9.031,94
abril 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 9.563,89
mayo 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 10.095,83
junio 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 8 2,22 106,39 5 531,94 10.627,78
julio 2011 2.800,00 100,00 15 4,17 9 2,50 106,67 7 746,67 11.374,44
agosto 2011 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 11.983,97
septiembre 2011 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 12.593,49
octubre 2011 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 13.203,02
noviembre 2011 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 13.812,54
diciembre 2011 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 14.422,06
enero 2012 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 15.031,59
febrero 2012 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 15.641,11
marzo 2012 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 16.250,63
abril 2012 3.200,00 114,29 15 4,76 9 2,86 121,90 5 609,52 16.860,16
mayo 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 16.860,16
junio 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 16.860,16
julio 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 19 2.442,86 19.303,02
agosto 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 19.303,02
septiembre 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 19.303,02
octubre 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 15 1.928,57 21.231,59
noviembre 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 21.231,59
diciembre 2012 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 21.231,59
enero 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 15 1.928,57 23.160,16
febrero 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 23.160,16
marzo 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 0 - 23.160,16
abril 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 15 4,76 128,57 15 1.928,57 25.088,73
mayo 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 16 5,08 128,89 0 - 25.088,73
junio 2013 3.200,00 114,29 30 9,52 16 5,08 128,89 10 1.288,89 26.377,62
226

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.377,62).

• Vacaciones no disfrutadas: De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde al accionante el pago de 48 días (15+16+17), que multiplicados por el salario diario de Bs. 114,28 da la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.485,44).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 14,16 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 114,28 da la cantidad de Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.618,20).

• Bono Vacacional vencido: De acuerdo con Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de 30 días (7+8+15), que multiplicados por el salario diario de Bs. 114,28 da la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.428,40).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de 13,33 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 114,28 da la cantidad de Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.523,35).

• Utilidades: De acuerdo con la Ley Sustantiva, corresponde al accionante la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.267,60)., resultante de: 2009: 6,25 días x Bs. 100; 2010: 15 días x Bs. 100; 2011: 15 días x Bs. 114,28; y 2012: 30 días x Bs. 114,28.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 114,28 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.428,50).

• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 14.204,25), resultante de la siguiente operación aritmética: 531 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 26,75 (0,25% de la unidad tributaria de Bs.107)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 87.710,98; ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.000,00, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 80.710,98), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN VELASQUEZ SALINA en contra de la entidad de trabajo CARROCERIA DON ARMANDO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CARROCERIA DON ARMANDO C.A., pagar al demandante ORANGEL DEL CARMEN VELASQUES SALINA la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 80.710,98), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
Secretario (a)
Abg.