Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto penal, remitido por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio Nº 4810-2014, declarando su incompetencia en virtud de la creación de este Juzgado de Ejecución con Competencia en materia de Violencia contra las Mujeres, es por lo que este Tribunal se declara competente y pasa a conocer la presente causa, según el articulo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, vista como ha sido la Sentencia Definitivamente Firme Nº 037-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJIAS, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Constructor, titular de le cedula de identidad Nº V- 8.501.837, hijo de Rodolfo Villalobos, y Maria Inés Mejias, con residencia en el Barrio Calendario, Avenida 1E, Nº 1E-26, casa color verde, entrando por el hotel las flores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1681190.- A cumplir la siguiente condena UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de leyes establecidas en el articulo 67, de la Ley especial de Genero, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ. SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. NUMERAL 4: Se ordena el reintegro de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ a la residencia ubicada en el BARRIO CASIANO LOSADA, CALLE 90 CON AVENIDA 111, CASA 111-13, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia, y, NUMERAL 13: Prohibición de cometer nuevos hechos de violación en contra de la víctima TERCERO: Se acuerda como pena accesoria la establecida en el artículo 67 de la Ley Especial de Género, en relación con la pena accesoria establecida en el articulo 67 de la Ley Especial, la cual establece:” Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programa de orientación, se refiere a que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJIAS, realizara SIETE (07) charlas o taller en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER). Asimismo, CUARTO: Vista la admisión de hechos, se acuerda la indemnización prevista en el articulo 62 de la Ley Especial de Genero por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.), pagaderos en un lapso detrás (03) meses de la siguiente forma: el día 28-08-2014, la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo Bs.), el día 29-09-2014, la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo Bs.), y el día 28-10-2014 la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo Bs.), además, UNA (01) MAQUINA FILETEADORA Y UNA (01) NEVERA, debiendo ser estos objetos ser entregados a la victima el día 29-07-2014. Este Tribunal Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.