Vista la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada en la parte final del escrito libelar, presentado por la ciudadana DENICE DEL CARMEN ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.846.983, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados LEONELA FERRER DE ZABALA y WILLYS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.274 y 143.442, en el juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.759.646, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo o salario, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, cesta ticket, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el ciudadano DANILO COLMENARES, como empleado DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC).

Ahora bien, en relación a la pensión de alimentos peticionada, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrita del Tribunal)

Así mismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
De igual forma, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DENICE DEL CARMEN ROMERO SILVA y DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA DENICE DEL CARMEN ROMERO SILVA antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual, bono vacacional, utilidades, retroactivo, primas y bonificaciones especiales que perciba el demandado DANILO COLMENARES, como trabajador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con objeto de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Así mismo, a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el demandado derivado de su trabajo dentro de dicha empresa. Así se establece.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre el beneficio de alimentación representado por cesta tickets otorgados al ciudadano DANILO COLMENARES este Tribunal considera imperante traer a colación lo dispuesto en el artículo 105 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo… omissis (…) “el cumplimento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjeta electrónica de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia”.

Por lo tanto, en aquiescencia a dicha norma, la cual establece la exclusión del señalado concepto como parte del salario integral y reconociendo el carácter intuito persona del beneficio de alimentación que ostenta el demandado de autos, este Operador de Justicia NIEGA dicha petición. Así se establece.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, seis (6) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero