Exp. 37.449
SENT Nº 607
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana SERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.163.789, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417 demandó por ALIMENTOS al ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 10.451.824, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Abril de 2.014

En diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, se agrego a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil encargado de la citación dejó constancia de no haber logrado practicar la misma personalmente.; por lo que, el actor solicita se libren los carteles de citación conforme a la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por este Tribunal y su publicación por la prensa.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, el ciudadano Luis Alfonso Rojas Diaz, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, inpreabogado No 46.384, se dio por citado, notificado y emplazado para todos actos en el presente procedimiento.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.014, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Despacho.

Consta en actas, que en fecha 20/10/2014 y 23/10/2014, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de instar a las partes a la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, el Tribunal dejó constancia que solo estuvo presente el demandado asistido de abogado, para el acto conciliatorio fijado por este Despacho.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, la ciudadana Serybel Ruido parte demandante, asistida por la Abogado en ejercicio Maria Zambrano, expuso: “…Vengo en este acto a desistir del procedimiento de obligación de alimentos por cónyuge que tengo incoado e contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ…y en este mismo acto estando presente el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ…acepta el desistimiento hecho por la parte demandante. Así mismo solicitamos al Tribunal previo convenimiento de las partes que todas las cantidades que han sido descontadas por concepto de utilidades, Bono Vacacional y liquidas le sean entregadas al demandado y le sean levantadas las medidas preventivas decretadas. Pedimos el cierre y archivo de la presente causa.”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así las cosas, y habiendo desistido la parte actora de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente la parte actora asistida de abogado y el demandado asistido de abogado quien manifestó estar de acuerdo; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por SERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ en contra de LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ GRANADOS Homologado el desistimiento suscrito por la demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia,

Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del demandado LUIS ALFON ROJAS DIAZ GRANADOS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA y las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de embargo de fecha 19 de Mayo de 2.014. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

En cuanto a la entrega de las cantidades de dinero solicitadas, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

Archívese el expediente, en su oportunidad correspondiente .-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Noviembre del año 2014- Años 204de la Independencia y 155de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 607 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2014
LA SECRETARIA,