REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13500

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 octubre de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 11 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.063.791, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de agosto de 2011, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.381.347, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, antes identificadas, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(...) alegue en el escrito de informes, presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (...) como Puntos (Sic) Previos (Sic) en Primer (Sic) lugar la extemporaneidad del Primer (Sic) Acto (Sic) Conciliatorio (Sic) ya que según el oficio de admisión realizado por el tribunal el dia (Sic) 9 de octubre del año 2009, el primer Acto (Sic) Conciliatorio (Sic) debió realizarse en el cuadragésimo sexto (46) dia (Sic) siguiente y consecutivo, los cuales comienzan a contarse al día siguiente de la citación de la demandada, pero es de observar que la citación de la demandada la cual se hizo a traves (Sic) de su Defensora Ad Litem quedo (Sic) Certificada por la secretaria de dicho tribunal el día 5 de octubre del (Sic) 2010, es decir, 45 dias después de su citación; y en segundo lugar alegue la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos promovidos por el demandante (...) por considerar que la Defensora Ad-Litem no cumplió con todas y cada una de las obligaciones tendientes a garantizar la defensa judicial de mi representada, por cuanto la misma no se presento (Sic) en la etapa de la evacuación de los testigos para ejercer el derecho a repreguntarlos. (...) estos alegatos contenidos en el escrito de informes no fueron valorados por el Tribunal Primero de Primera Instancia (...). Violándose de esta forma los Artículos (Sic)12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, (...)
En cuanto a la valoración de los testigos el Tribunal le atribuye a estos testigos expresiones que no constan de sus declaraciones, lo cual se puede observar cuando en la sentencia se lee que los testigos manifestaron que conocen a los esposos ANGULO/FERRER.......”por que ellos son comerciantes y le compran mercancía a ellos en MERCAMARA”(...) Así mismo, el tribunal establece en su sentencia que los testigos ...” en varias oportunidades estuvieron en su casa para comprarle mercancía ....” pero cuando leemos las respuestas de los testigos solo declaran que ellos iban a la casa de los conyuges ANGULO/FERRER a buscar facturas o pagar la mercancía, pero no que no iban a esa casa comprar ningún tipo de mercancía como afirma en la sentenciadora, de igual forma en la sentencia se lee que los testigos declararon que...” en algunas oportunidades le tiraba bolsas con ropa e implementos de cocina diciéndole que se fuera (...)
Ahora bien, Ciudadana Juez, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia (...), declara con lugar el de (Sic) divorcio por considerar que las declaraciones de los testigos surgen los elementos necesarios que tipifican la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil alegada por el demandante, ya que supuestamente mi representada incumplió con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, (...). Estos testigos evacuados por la parte demandante solo declaran que en un lapso de entre 10 a 15 años; tiempo que alegan conocer al matrimonio Angulo Ferrer, presenciaron en una o dos oportunidades que supuestamente mi representada ofendía verbalmente al demandante, conducta esta que jamás podrá ser encuadrada dentro de la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Por todo lo anterior dicho solicito de este tribunal (Sic) que la presenta demanda de divorcio sea declarada sin lugar y que estos informes sean, admitidos y sustanciados conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
(...)”

Consta en actas, que en la misma fecha anterior, es decir, el día 16 de enero de 2012, el abogado en ejercicio REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.534 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA, antes identificado, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(...)
Analizando los informes presentados por la parte demandada (...), en un punto previo, alega, que según oficio de admisión realizado por el tribunal de la causa el día 09-10-09, el primer Acto Conciliatorio debió realizarse al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, “DESPUES DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA”, y la Defensoría Ad- Litem, se dio por citada a el día 05-10-2010 y el Primer Acto Conciliatorio se realizó el día viernes 19 de noviembre, es decir, 45 días después de la citación, alegando que es extemporánea (...) Segundo: Posteriormente el Recibo de Citación, también especifica que la Defensora Ad-Litem debe comparecer personalmente al cuadragésimo sexto día (46) consecutivo, siguiente a su citación a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Analizando podemos claramente definir (...) ese Primer Acto Conciliatorio jamás fue extemporáneo y así debe declararlo este Tribunal Superior (...) sostiene la apoderada de la parte demandada que a su defendida se le negó el derecho a la defensa al no preguntarse a los testigos, pero es el caso ciudadano Juez, que la parte actora no es responsable de la no asistencia ni de la demandada, ni en este caso de la Defensora Ad-Litem.
Primeramente el demandante agotó todos los recursos y medios de citación, para que la demandada se enterará que tenía incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (...). DEMANDA DE DIVORCIO en su contra y así, se intentó primeramente la citación personal (...). Seguido a esto procedimos a solicitar la citación Cartelaria, para lo cual el tribunal (Sic) libró carteles, (...) los cuales se publicaron en dos diarios de la localidad (...). Aunado a esto la Secretaria del Tribunal se dirigió a la dirección de habitación de la demandada y se fijó un cartel de citación en la morada de los cónyuges, (...). No habiéndose presentado en el tiempo estipulado, solicitamos el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, el cual el Tribunal designó (...)
(...), si tomamos en consideración la insistencia de la demandada de decir que los testigos en su mayoría, por el hecho de ser comerciantes y por comprarle mercancía al demandante, solo conocen a este de vista, trato y comunicación, pero no a la cónyuge, (...). Entonces, allí se puede apreciar que no conocieron por muchos (...) algunos por a 15 años, otros por 12 años y otros por 10 años. Así que nos parece temeraria la aseveración de la parte demandada, al decir que los testigos no conocían de vista, trato y comunicación a la cónyuge.
Con respecto a los malos tratos, palabras obscenas, tirarle la ropa a la calle y demás desmanes, se fueron dando progresivamente, según el dicho de cada testigo y en tiempos separados ya que todos los testigos no asistieron a la casa de habitación del ciudadano Romeo Angulo Urdaneta juntos ni el mismo día, fue cada testigo por separado y en fechas diferentes, ya que ninguno dijo que fue acompañado, y si esto es así, se puede apreciar que cada vez que alguno de estos testigos fue casa de los cónyuges en mención, presenciaron desavenencias y malos tratos de la cónyuge hacia mi representado.
Además la ciudadana Juez, pareciera que según la oposición de la parte demandad en no aceptar la decisión del Tribunal de la causa, tuviera algún interés personal en retener ese vínculo matrimonial una unión que hace mas de 10 años, de hecho no existe, ya que el cónyuge Romeo Segundo Angulo Urdaneta, debido a los hechos y circunstancias narrados y comprobados, vive a parte, tuvo que alejarse del hogar conyugal (...)
Por todos los fundamentos expuestos, solicitamos a este Tribunal Superior (...) admita el presente escrito de informes (...) que declare sin lugar la apelación intentada por parte de la demandada, sobre la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada a favor del cónyuge Romeo Segundo Angulo Urdaneta (...) y en consecuencia se sirva ratificar el fallo de Primera Instancia (...)”

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio REYES SIMÓN RODRIGUEZ, antes identificado presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada constante de un (01) folio útil mediante el cual expuso lo siguiente:
“ (...)
Por cuanto los informes de la parte demandada, consignados en esta Segunda Instancia, son una copia fiel y exacta de los que consignó en Primera Instancia (...) en nuestros informes, consignados en esta Instancia, ratificamos todos y cada uno de los puntos analizados en el mismo, con los señalamientos y peticiones resaltados en la parte final. Además allí demostramos que jamás se dio ningún acto extemporáneo, porque se cumplió con el lapso legal para el primer acto conciliatorio, y así lo demostramos en el informe consignado por ante este Juzgado Superiores día 16-01-2012.
(...)
Con respecto a que a la parte demandada, por no repreguntar a los testigos la Defensora AD-Litem, se le negó el derecho a la defensa, cabe preguntarse ¿Por qué si el Alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia fue en dos (2) oportunidades a citarla, no queriendo firmar la citación, si se publicaron por dos (2) periódicos de mayor circulación en la región los carteles de citación, si la secretaria del mismo fijo un cartel de citaciones la morada de la demandada, por qué no se presento (Sic) a contestar la demanda? ¿Por qué no se presento al primer acto conciliatorio y alegó lo que actualmente sostiene sobre la extemporaneidad? La Defensora Ad-Litem estuvo presente el día cuando se dio ese primer acto conciliatorio, conjuntamente en el demandante, y el Tribunal hizo el anuncio de ley y lo llevo a efecto. (...) es menester preguntarse, ¿Por qué esperaron el acto de los informes para hacerse parte? ¿Quien les aviso a última hora? Por que no se dieron cuenta antes, si se cumplieron con todos los procedimientos legales de citación (...) entonces se aparecen en el Acto de Informes para tratar de justificar su despreocupación inicial y tratar de enmendar lo que no quiso enfrentar desde un principio (...)
Por todos los fundamentos alegados y probados en juicio y por todo lo que aquí se expuso, solicitamos al Tribunal admita las presentes observaciones a los informes de la parte demandad (...) declare con lugar la sentencia Definitiva de Primera Instancia, y sin lugar la apelación de la parte demandada. (...)”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio GIAN EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.066, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romeo Segundo Angulo Urdaneta, ya identificado, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar con sus soportes bajo los siguientes términos:
“ (...)
En fecha Diez (10) de Enero (Sic) de MIL Novecientos (1970), mi representado contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, (...), por ante el Prefecto y Secretario respectivo del Municipio Chiquinquirá, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 15, que acompaño marcado con la letra “B”.
(...)
Luego de contraído el matrimonio prenombrado, mi poderdante fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Corazón de Jesús, Avenida 25, calle 78C, Casa Nº 42-A-100, Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
(...)
De la unión conyugal de mi representado con la Ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS procrearon Seis (06) hijos (...)
(...)
Durante los primeros años de casados, mi representado vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esta situación cambio radicalmente, ya que la cónyuge de mi mandante comenzó a cambiar su comportamiento, (...) incumpliendo con mi representado se cónyuge de manera voluntaria con los deberes que le impone el matrimonio, le manifestó a mi mandante que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, materializándose ya que se marcho por un periodo de Dos (02) meses de la casa para la ciudad de Mérida, y luego regreso a la ciudad de Maracaibo, a vivir a casa de la madre de la cónyuge de mi mandante, por un periodo de Dos (02) meses más, dejando solo a mi poderdante, tiempo en el cual tuvo que arreglársela solo por sus propios medios, y llegaba del Mercado de Mayoristas de Maracaibo (MERCAMARA), lugar donde trabaja desde la Una (01) de la tarde, hasta las Diez (10) de la mañana del día siguiente, todos los días, a hacer labores del hogar solo, arreglándoselas como podía. Posteriormente la cónyuge, la cónyuge de mi mandante regresó al hogar, para lo cual el señor Romeo Angulo Tenía la esperanza de que la situación mejorara, y se arreglaran las cosas, tras varios intentos de parte de mi mandante, por que hubiese armonía en el hogar, paz y que se llevaran bien, intentos que fueron en vano debido a que su comportamiento. (...) mi representado por evitar agravar la situación, recogió sus pertenencias y se fue del lugar, pero sin abandonar sus obligaciones para con ella y con sus hijos. (...), Manifestaba delante de varias personas “Que no quería seguir viviendo con mi representado y por eso se había ido en dos oportunidades de la casa, porque le había perdido todo el cariño; decidió entonces el señor Romeo Angulo irse a vivir al Mercado de Mayorista de Maracaibo (MERCAMARA), lugar donde trabaja, durmiendo en el piso, muchas veces comiendo mal y solo (...) es por ello que mi poderdante decidió definitivamente macharse (Sic) del hogar desde, que el día Cuatro (04) de Marzo (Sic) del año 2002 a las 2:00 de la tarde, y hasta al fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre el Señor Romeo Angulo y su cónyuge.
Durante la unión conyugal mi mandante, adquirieron dos inmuebles. Inmueble numero (Sic) Uno: Una Casa Quinta marcada con el Nº 42-A-100 y su parcela de terreno propia marcada con en (Sic) Nº 10, lote 6, ubicado en la calle 78C, de la Urbanización Corazón de Jesús, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (...) documento que se acompaña con el libelo, marcado con la letra “D”. Para los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal (...) Inmueble Numero (Sic) Dos: Una parcela de terreno distinguida con el N° 71, lote 5, y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización DON PERUCHO, ubicada en el sitio La Vega del Arenal, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Arias, de Estado Mérida (...). Acompaño a este libelo, documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “D-1 (...)
(...)
Por lo antes expuesto y siendo infructuosa las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que mi cónyuge, NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS, disponga dicha actitud de abandono y en virtud de sus sostenida negativa de arreglar las cosas, su no cumplimiento de loa deberes conyugales, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio, basándome para ello en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2do. Que trata del Abandono Voluntario.
(...)”

En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente en ese Juzgado en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a la citación de la parte demandada fin que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio, finalmente se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar la demanda quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda.

Consta en actas que 01 de febrero de 2.010, el Alguacil natural del Juzgado de Primera Instancia, consignó el recibo de citación por cuanto no fue posible ubicar a la ciudadana Nancy Ferrer Troconis.

En fecha 05 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Reyes Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera de librar los correspondientes carteles de citación.

Consta en actas que en fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia libró los carteles de citación.

En fecha 09 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Reyes Simón Rodríguez, antes identificado, consignó ejemplares de lo carteles que fueron publicados en el diario La Verdad y Panorama.

Consta en actas 16 de marzo de 2010, la secretaria natural del Tribunal aquo Militza Hernández Cubillán expuso, que fijó un cartel de citación en el inmueble identificado en actas cumpliendo con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia visto el pedimento realizado en fecha 15 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte actora abogado Reyes Rodríguez, antes identificado designó defensor Ad-Litem de la demandada en el presente juicio a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.336 y libró en la misma fecha la boleta de notificación.

Consta en actas que en fecha 27 de julio de 2010, el alguacil natural del juzgado de la causa ciudadano Helimenas Romero, devolvió al tribunal el recibo de la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Miriam Pardo en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2.010, previamente fijado por el Tribunal se lleco a efecto el Primer Acto Conciliatorio, donde compareció el ciudadano Romeo Segundo Angulo Urdaneta, y estando presente la abogada Miriam Pardo en su condición de defensora Ad-Litem quien expuso que hasta esa fecha se le había hecho imposible localizar ala parte demandada, asimismo el Tribunal dio por terminado el presente acto e igualmente quedaron emplazadas las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente al acto, a fin de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio del juicio.


Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora Romeo Angulo Urdaneta asistido por el profesional del derecho Reyes Simón Rodríguez, antes identificado quien insistió en el proceso de divorcio que tiene incoada en contra de su cónyuge Nancy Josefina Ferrer Troconis, antes identificada, dejó constancia también el tribunal que estuvo presente la abogada Miriam Pardo Camargo quien expuso haber agotado las gestiones posibles para encontrar a mi defendida me ha sido imposible ubicarla, dejando constancia que no estuvo presente la parte demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazadas para que comparecieran en el quinto día de despacho siguiente a dar contestación de la demanda.

En fecha 25 de enero de 2011, la abogada en ejercicio Miriam Pardo actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Nancy Ferrer antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“(...)
En diversas oportunidades he tratado de localizar al demandado prenombrado en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como en la dirección que aparece reseñada en el libelo de la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosos (...)
(...). Es cierto que mi defendido (a) contrajo matrimonio civil en fecha 10-01-1970.
A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano (a) Romeo Segundo Angulo Urdaneta (...)”

Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2011, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de defensor Ad- Litem de la parte demanda en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Reyes Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia comisionó al Juzgado de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de tomar la declaración de los testigos promovidos por la a actora.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo, que el juzgado Cuarto de Municipios le dio entrada a la comisión conferida y fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, para que oyera la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte actora.


Consta en actas que en fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de los Municipios oyó la declaración de los ciudadanos Italo Antonio Melean Ortega, Madueño Romero Isidro Ángel, Víctor Alexander Barrios Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.807.316, 5.816.544 y 10.418.880 respectivamente.

Asimismo en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de los Municipios oyó la declaración de los ciudadanos Amanda Linzaida Perea Sánchez y Hugo Alberto Alvarado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.833.511 y 14.928.506 respectivamente.

Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios remitió cumplida la comisión encomendada por el Tribunal aquo.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2011, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(...)
El ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDANETA (...). Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 10 de enero de 1970, ante el prefecto del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización Corazón de Jesús, avenida 25, calle 78C, casa Nro. 42A-100, sector La Limpia de esta ciudad; y que de la referida unión procrearon seis (06) hijos y adquirieron dos (02) inmueble. (...)
Se admitió la demanda en fecha 09 de Octubre (Sic) de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherente al proceso de divorcio por la vía ordinaria (...) por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor fue citada por medio de carteles (...) así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 16 de Marzo (Sic) de 2010.
El día 23 de Abril (Sic) de 2010, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, (...) a la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO, (...)
Ahora bien, se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada y personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 25 de enero de 2011 el (...) apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda, dejando constancia de estar presentes y dar cumplimiento de ley, y en la misma fecha, la defensora Ad-Litem de la demandada, consignó escrito de contestación en el que negó, rechazo y contradijo los hechos alegados, y el derecho invocado.
(...)
(...) Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
(...)
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora Ad-Litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en el proceso, por lo que recae sobre la parte demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: ITALO ANTONIO MELEAN ORTEGA, ALEXANDER BARRIOS GUEVARA ISIDRO ANGEL (Sic) MADUEÑO ROMERO, AMANDA LINZAIDA PEREA SANCHEZ (Sic) y HUGO ALBERTO ALVARADO (...) quienes al interrogatorio que le formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ANGULO/FERRER, desde hace más de diez años, por que ellos son comerciantes y le compran mercancía a ellos, en MERCAMARA y vecinos donde los mencionados esposos tiene su negocio comercial; y además en varias oportunidades estuvieron en su casa para comprarle mercancía, presenciando y escuchando en varias oportunidades a la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS discutiendo y peleando con su esposo (...)
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demanda, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su cónyuge, injustificadamente dejó de cumplir (...) y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado ; ni trato de enervar la pretensión de su cónyuge, aun cuando la defensora Ad-Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada porto a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que a presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
(...)
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA N CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (...) declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROMEO SEGUNDO ANGULO URDAANETA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS (...)”

III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada en la persona de su apoderada judicial en el presente juicio formuló el recurso de apelación, y presentó en esta instancia, los fundamentos de la misma, por lo cual este Juzgado Superior pasa a analizar tanto los fundamentos expuestos en los escritos de informes y observaciones presentado por las partes, así como también la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia.

Consta en las actas procesales que la parte actora ciudadano Romeo Angulo Urdaneta fundamentó su pretensión basándose el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
...Omissis...”

Al respecto el procesalista EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado establece lo siguiente:
“Divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
(...)
El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
(...)
(...) En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que, sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
(...)
2. Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe de cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. (...)
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como lo señala el Art. 185 CC., es decir, intencional. (...)
c. Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensables que sea injustificado. (...)”

Cabe destacar que la parte actora en su escrito libelar afirma que durante los primeros años de la unión matrimonial con su cónyuge ciudadana Nancy Ferrer, antes identificada mantuvieron una relación en armonía, pero era el caso que la relación cambió por el comportamiento de la referida ciudadana, le disgustaba todo y peleaba desatendiendo y abandonó por completo la responsabilidad del hogar y sus deberes conyugales para con él, a pesar de que el se encargaba de pagar todos los servicios públicos y todo lo referente en cuanto a la alimentación, manifestándole la cónyuge que se marcharía del hogar y se fue por dos meses luego regreso a Maracaibo a vivir en casa de su madre por dos meses más dejándolo solo, se ofendían y el accionante por evitar la situación recogió sus enseres y se fue del hogar a vivir en el lugar de trabajo.

Cabe destacar que la abogada en ejercicio Dulce Karina Quintero González, antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio alegó en esta alzada en su escrito de Informes que como punto previo en el Tribunal de Primera Instancia, la extemporaneidad del primer acto conciliatorio, ya que según el auto de admisión de fecha 9 de octubre de 2009, el primer acto conciliatorio debió realizarse al día 46, día siguiente y consecutivo de la citación de la demandada, manifestando que la citación de la demandada se hizo a través de la Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal.

En el mismo orden de ideas en el escrito de Informes presentado en fecha 25 de mayo de 2011, el cual corre inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) de las actas que conforman el presente expediente, solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente a los testigos que fueron promovidos por la parte demandante; debido a que la defensora ad-litem no se presentó a las mismas para ejercer el derecho de repreguntarlos, violándose con ello el derecho a la defensa de su representada.

Afirmando que según la Jurisprudencia la finalidad de la institución del Defensor Ad-Litem es cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendientes a garantizar la defensa judicial de su representada, durante todas las etapas y grados del juicio.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Reyes Simón Bolívar, antes identificado en el escrito de Observaciones a los Informes consignados en este Tribunal Superior, manifestó que el escrito de Informes presentado por la demandada en esta instancia es una copia fiel y exacta de los informes presentado por la accionada en el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, resulta imperante para quien aquí decide corroborar y analizar si en efecto el defensor Ad-Litem de la ciudadana Nancy Josefina Ferrer Troconis, antes identificada, designada por el Juez del Tribunal aquo, cumplió con los requisitos que establece la ley al momento de desempeñar su cargo.

Así pues el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado o su apoderado, silo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”

En otro contexto, el procesalista Román Duque Corredor (1990), sobre la selección del defensor ad-litem, opina:

“En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor ad-litem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C”


Comentando lo anterior podemos inferir que el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, el Tribunal Supremo de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2013 comenta lo siguiente:
“(...)
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los perjuicios del actor el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor sino del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del estado. (...) El nombramiento judicial de un defensor para el demandado sólo tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que mal podría el defensor por propia iniciativa reclamar, con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción de sus derechos de su defendido, salvo expresa autorización que supondría una designaron convencional. (...)” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior)


Por otra parte la sentencia Nº RC.00817 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-516 de fecha 31/10/2006 establece:

(...)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada. (...)

Así, que de la doctrina y la jurisprudencia patria anteriormente citada concuerdan que el defensor Ad-Litem queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Por su lado, el procesalista, Arístides Rengel Romberg (1986), co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del
Defensor ad-litem, expone:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Destacado en Negritas de este tribunal Superior).


En ese mismo orden, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, fijó posición así:

“[…] A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la
defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado-es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella […]”

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor Ad Litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo la Sentencia Nº RC.000489 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05/11/2010 establece lo siguiente:
Actitud que éste debe asumir para cumplir cabalmente su misión
(¿)En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.”


Comentando lo anterior el mencionado defensor Ad-Litem al momento que contestó la demanda en fecha 25 de enero de 2011, la cual riela en el folio sesenta y cinco (65), en primer lugar le indicó Juzgado de Primera Instancia que realizó gestiones con miras a la localización de el demandado y asimismo a todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos. Pues en virtud de ello se produjo una inversión de la carga de la prueba.

Así pues esta Juzgadora aprecia que el Tribunal de Primera Instancia nombró defensor Ad-Litem en la presente causa para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, es de notar que la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, antes identificada indicó que en diversas oportunidades realizó gestiones a los fines de localizar a la parte accionada siendo infructuosas las mismas.

Ahora bien se esta Superioridad luego de haber estudiado y analizado cada una de las actas que conforman el presente expediente, se deduce que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, es que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda o lo haga de manera generica o deficiente, y es por ello que el defensor ad litem ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

De allí, que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, infringiendo el artículo 49 constitucional. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

Por otra parte, esta Sentenciadora evidencia que dentro de la oportunidad señala para promover pruebas el profesional del derecho Mirian Pardo, en su condición de defensor Ad-Litem de la demandada invocó el mérito favorable que se arroja de las actas procesales tal como consta en el folio signado con el número sesenta y nueve (69) del presente expediente.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Se arriba a la consideración de que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.

Así pues, se observa que el segundo pedimento ratificado en esta Alzada en su escrito de informes y solicitado en el Tribunal de la causa con respecto a la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos promovidos por la parte actora, y es de hacer notar que si bien es cierto los mismos en el momento que el Juzgado Cuarto de los Municipios oyó sus declaración las cuales fueron concordantes entre si, pero no es menos cierto, que la defensor ad-litem designada por el Tribunal de la causa no se presentó en ese acto para la evacuación de los testigos para que ejerciera el derecho de repreguntarlos.

Es entendido, que si bien que el defensor desempeña varias funciones en el proceso venezolano: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición del demandado.

Pero la Sala Constitucional, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

De manera que, el que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias a favor del demandado.

Lo expuesto en este fallo denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En síntesis los deberes y atribuciones del defensor, se asimilan a los del mandatario en general con autorización para administrar, pero no para disponer. Asimismo el defensor Ad Litem deberá realizar todos aquellos actos necesarios para la sustanciación y decisión del juicio hasta sentencia definitiva, pudiendo también intervenir en la ejecución. Puede representar al demandado en todos aquellos actos para los cuales no se requiere facultad expresa defendiendo sus derechos e intereses.

Por consiguiente esta Superioridad considera que la finalidad de la institución del defensor ad litem, es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia, por cuanto la abogada en ejercicio Miriam Pardo, antes identificada no cumplió a cabalidad la misión que le fue encomendada así como al no haber dispensado diligencias tendientes a ubicar y contactar a su defendida, todo ello revela una violación flagrante en sus funciones como defensor ad litem. Así se establece.

En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS; abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, todas plenamente identificadas en actas; en consecuencia se Repone la Causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal a quo, comience a correr el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de citar nuevamente a las partes.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA FERRER TROCONIS; abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, ambas plenamente identificadas; contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de agosto de 2011.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal a quo, comience a correr el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de citar nuevamente a las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.