REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de noviembre de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP02-R-2014-001371

DECISION N° 296-14
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN USECHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.842, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; en contra de la Decisión N° 1991-14, dictada en fecha 22-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, incluyendo las pruebas promovidas; así mismo, se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y se inadmitieron las documentales y las experticias; además se acordó la comunidad de pruebas; se mantuvieron y ampliaron las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la citada Ley Especial; se admitió la acusación particular propia, así como las pruebas en ella contenidas, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Recibida la causa en fecha 13-11-2014, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la designación del apelante efectuada por el acusado, para actuar como Defensor en el presente asunto penal (folio 01 de la causa principal); así como la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folio 07 de la causa principal), por tanto, se determina que se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 25-09-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 17), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 22-09-2014, en presencia de las partes, quedando notificadas del contenido de la misma, por lo que el día hábil siguiente a dicha fecha, se iniciaba el lapso para recurrir, siendo planteado el recuso de apelación cuando aún no había comenzado el lapso para ello, toda vez que el Tribunal de Instancia se encontraba de guardia, esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180 y último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que causen un gravamen irreparable…. 5.- Las señaladas expresamente por la ley”, así como, “Artículo 180…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” y “Artículo 314… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, para acreditar el fundamento de su recurso, la Sala observa que son las siguientes: 1) Copia certificada de la decisión recurrida; 2) Copia certificada del escrito de acusación Fiscal; 3) Copia certificada de la acusación particular propia; 4) Copia certificada del escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa de actas; 5) Copia certificada del auto mediante el cual, el Tribunal de Control fija el acto de audiencia preliminar; 6) Denuncia “primigenia” formulada por la víctima en fecha 03-02-2014; 7) Acta de imputación formal de fecha 27-05-2014 y; 8) Acta de ampliación de la denuncia por parte de la víctima de fecha 14-07-2014; las cuales esta Sala admite, por considerarlas necesarias, útiles, lícitas, pertinentes y tempestivas para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, por parte de la ciudadana Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado el día que se agregó a la causa, las resultas de la boleta de emplazamiento librada a la víctima, siendo ésta negativa; esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Es oportuno destacar, que en fecha 14-10-2014, la mencionada profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima, interpuso escrito a los fines de “ratificar” el escrito de contestación planteado en fecha 06-10-2014, en términos similares a aquél, ya que omite consideraciones realizadas anteriormente. Al respecto, esta Sala señala que las disposiciones relativas al Recurso de Apelación de Autos, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 64 de la ley especial, no prevé la ratificación del escrito de contestación a la apelación, por lo cual, quienes aquí deciden, consideran como válido el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 06-10-2014 y no el planteado en fecha 14-10-2014. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
f) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, por parte de las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera y Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 06 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y nueve (59) de la causa; promoviendo como prueba para acreditar los motivos de su contestación, la causa original seguida en contra del acusado de autos; la cual esta Sala admite, por considerarla necesaria, útil, lícita, pertinente y tempestiva para la resolución del presente recurso de apelación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de iniciarse el lapso para contestar, ya que consta en actas que las resultas de la boleta de emplazamiento de la Vindicta Pública, fueron agregadas a la causa en fecha 09-10-2014; esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; en contra de la Decisión N° 1991-14, dictada en fecha 22-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en atención al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, incluyendo las pruebas promovidas; así mismo, se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y se inadmitieron las documentales y las experticias; además se acordó la comunidad de pruebas; se mantuvieron y ampliaron las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la citada Ley Especial; se admitió la acusación particular propia, así como las pruebas en ella contenidas, y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado en fecha 06-10-2014, por la ciudadana Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ; así como, el planteado por la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO; en contra de la Decisión N° 1991-14, dictada en fecha 22-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 06-10-2014, por la ciudadana Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las ciudadanas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera y Quincuagésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente.
CUARTO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 296-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP02-R-2014-001371