REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de noviembre de 2.014
204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA 7C-28870-13 DECISION Nº 1714-14.-

En el día de hoy, viernes, (31) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez horas y cuarenta minutos (10.40 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera, fecha fijada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO Y SERGIO LUIS REVEROL. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Suplente Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA en compañía del profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, actuando como Secretario de este Tribunal. De seguidas, se procede a verificar la presencia de las partes al presente acto se puede constatar que se encuentra presente, la representación fiscal N° 6 JEAN FERNANDEZ, y los imputados LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO Y SERGIO LUIS REVEROL, observándose la inasistencia de la defensa privada ABG. LUIS MIGUEL TORRES, no obstante la misma no suspende el acto en atención a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 295 de la norma adjetiva penal. En este sentido, se procede a dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, a fin de imponerlo del precepto constitucional contenido en el Artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos 1) LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) SERGIO LUIS REVEROL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal solicita el lapso de un (01) AÑO, a los fines de presentar respectivo acto conclusivo en la presente causa, en este mismo acto solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.

En este estado sobre la base de las consideraciones anteriores y escuchadas la solicitud realizada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART.295- DURACION. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…………

No obstante, en el asunto de marras, se ha podido evidenciar que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que: “…En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el presente asunto penal seguido en contra de los imputados LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO Y SERGIO LUIS REVEROL, se instruyó por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, como la representación de un conjunto de individuos, lo cual hace constatar a esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un proceso penal con una multiplicidad de victimas, encontrándose esta dentro de las excepciones contenidas en el penúltimo aparte del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es acordar un lapso de de UN (01) AÑO, para que el Ministerio Publico de por concluida la presente investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, dejando por sentado este Juzgador que pasado dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera procedente establecer UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy, a objeto de que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente el Acto Conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO Y SERGIO LUIS REVEROL. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11.00 am). Notifíquese al fiscal Superior del Ministerio Público-Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),

DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. JEAN FERNÁNDEZ



LOS IMPUTADOS


LEONARDO JOSE GONZALEZ MORILLO Y SERGIO LUIS REVEROL


SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ