REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de noviembre de 2.014
204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA 7C-30.007-14 DECISION Nº 1713-14.-

En el día de hoy, viernes, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez horas y treinta minutos (10.30 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera, fecha fijada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados WU JIEXIN Y ZILIANG FENG. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Suplente Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA en compañía del profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, actuando como Secretario de este Tribunal. De seguidas, se procede a verificar la presencia de las partes al presente acto se puede constatar que se encuentran presentes, la representación de la defensa privada, constituida por el profesional del derecho ABOG. JORGE ALBERTO SEVILLANO y los imputados WU JIEXIN Y ZILIANG FENG, observándose la inasistencia del Representante de la Fiscalía, no obstante la misma no suspende el acto en atención a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 295 de la norma adjetiva penal. En este sentido, se procede a dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, en presencia de su Defensa a fin de imponerlos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó a los imputados de autos si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos WU JIEXIN Y ZILIANG FENG, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito al tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 295, se le otorgue al Ministerio Publico un lapso de 30 días para que presente respectivo acto conclusivo en la causa seguida a mis representados. Es todo”.

En este estado sobre la base de las consideraciones anteriores y escuchadas la solicitud realizada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART.295- DURACION. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…………

No obstante, en el asunto de marras, se ha podido evidenciar que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que: “…En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el presente asunto penal seguido en contra de los imputados WU JIEXIN Y ZILIANG FENG, se instruyó por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 138 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del código penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como la representación de un conjunto de individuos, lo cual hace constatar a esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un proceso penal con una multiplicidad de victimas, encontrándose esta dentro de las excepciones contenidas en el penúltimo aparte del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es acordar un lapso de de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para que el Ministerio Publico e por concluida la presente investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, dejando por sentado este Juzgador que pasado dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera procedente establecer UN LAPSO PRUDENCIAL CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE UN LAPSO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy, a objeto de que el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente el Acto Conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado WU JIEXIN Y ZILIANG FENG. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto, siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11.02 am). Notifíquese al fiscal Superior del Ministerio Público-Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),

DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JORGE ALBERTO SEVILLANO





LOS IMPUTADOS



WU JIEXIN


ZILIANG FENG




SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ