REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007250
ASUNTO : NP01-P-2009-007250


Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ROY JAVIER RIVERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.738.497 Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1986, de 27 años de edad, con Primer año de Bachillerato y de oficio Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Doris Julieta Sánchez (V) y de Pablo Emilio Rivera (V) domiciliado en el Barrio Portugal Abajo, Calle el Progreso, casa Nº 17-18 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0414-153.00.08, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil (Tienda) ZARA, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 31-10-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil (Tienda) ZARA, presuntamente por unos hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, en el establecimiento TIENDA ZARA, ubicado en las instalaciones la Cascada de esta ciudad, el imputado ROY JAVIER RIVERA SANCHEZ, sustrajo del mismo varias prendas de vestir de uso masculino que eran expendidas en el aludido local sin haber cancelado las mismas y sin autorización de sus propietarios, situación esta de la que se percato el personal de seguridad de la empresa el cual procedió a retener al imputado hasta que hizo acto de presencia la comisión policial que finalmente practico su aprehensión.-

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensa como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil (Tienda) ZARA, que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 02-10-2014.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda la extensión de las presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) realizar un donativo, de dos resmas de papel tamaño carta a la Escuela Básica Nacional Amanda Esnhell, ubicada en la calle principal de la vega, frente al bloque I, Caracas Distrito Capital. 3) no incurrir en delito alguno. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido ente público a los fines de informarle lo decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión,

El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario