REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008304
ASUNTO : NP01-P-2010-008304


Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las acusadas YSABEL EDITH FREITES URBAEZ, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MERCEDES URBAEZ (v) y LUIS FREITES (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-20.002.238 y domiciliado en Urbanización Villas Plaza calle Araguaney casa B-20 sector Tipuro II detrás de Makro Maturín Estado Monagas TELEF: 0412-620.04.47 y VANESSA CAROLINA ROJAS MARIN, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui donde nació en fecha 09-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de INES MARIN (v) y AQUILES ROJAS (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.968.942 y domiciliado Punta de Mata vía Viento Fresco Urbanización Osiris, Casa 6-7 calle n° 02 Maturín Estado Monagas” teléfono 0414-853.77.79 a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil (Tienda) ZARA, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 01-11-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de las YSABEL EDITH FREITES URBAEZ Y VANESSA CAROLINA ROJAS MARIN por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil (Tienda) ZARA, presuntamente por unos hechos ocurridos en fecha 08 de octubre del 2010, a las 04:20 horas de la tarde cuando las ciudadanas YSABEL EDITH FREITES URBAEZ y VANESSA CAROLINA ROJAS MARIN, fueron sorprendidas por los vigilantes que prestan servicios en la Tienda Zara, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas, en el momento que se habían apoderado de varias prendas de vestir de uso femenino, las cuales llevaban ocultas dentro de sus carteras que portaban el día de los hechos. Acto seguido los mencionados vigilantes informan a una comisión policial de lo sucedido, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su detención en situación de flagrancia y poniendo a la orden del ministerio publico conjuntamente con la evidencia materiales incautadas en su poder.-

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichas ciudadanas, impuestas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensa como las acusadas, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente las acusadas manifestaron estar dispuestas a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las imputadas ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 03-10-2014.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se extienden el Régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) realizar un donativo de 2000 Bs., de insumos en aseos personales, a la Casa de Abrigo, ubicada en el Sector las Cocuizas, en la calle el tubo, Maturín Estado Monagas. 3) no incurrir en delito alguno. Se deja constancia que a las acusadas se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido ente público a los fines de informarle lo decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión,


El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario