REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009025
ASUNTO : NP01-P-2010-009025


Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de la acusada LISMAR JOSEFINA AGUILAR AZOCAR, Venezolana, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: ISMELYA AZOCAR (V) y de LORENZO AGUILAR (F), de profesión u oficio Obrera, natural de Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/12/75, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.130.220, domiciliado en: Sector Luisa Cáceres de Arismendi via del IPASME, al lado de la Escuela Básica Leonardo Infante, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424-9229533, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el articulo 218 y el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CABELLO, OMAR PEÑA Y ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 09-12-2010, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la ciudadana LISMAR JOSEFINA AGUILAR AZOCAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el articulo 218 y el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CABELLO, OMAR PEÑA Y ESTADO VENEZOLANO, presuntamente por unos hechos ocurridos en fecha 26/10/2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales AGENTE OMAR PEÑA Y CABO PRIMERO PEDRO CABELLO, adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, que se encontraban en labores de investigación en esa materia, específicamente en el sector los Cocos de esta ciudad, cuando observaron salir a una ciudadana de una vivienda signada con el Nº 02, de la calle 11-B del mencionado sector, residencia en la que el día 15 de ese mismo mes y año, se había efectuado allanamiento y se había incautado presunta droga aprehendiéndose a varios ciudadanos, y esta ciudadana al observar la presencia policial, tomo una actitud esquiva y nerviosa, acelerando el paso hacia la avenida Orinoco, razón por la que los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acato, pero le manifestó a los mismos que tenia diligencias pendientes y que no tenia tiempo de atenderlos, informándole estos que si llevaba consigo algún arma de fuego u objeto de interés criminalisticos debía exhibirlo, o de lo contrario debía acompañarlos al comando para que una dama le realizara la inspección de personas correspondientes, situación que altero a la mencionada ciudadana y comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión y conminaba para que agrediera a los funcionarios, paralelamente varios vecinos y familiares comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión y alguno familiares intentaron llevarse a la fuerza a la precipitada ciudadana, en ese forcejeo resulto lesionado un adolescente de aproximadamente 16 años, pero la ciudadana, agredió a los funcionarios con uñas, dientes, manos y pies, causándoles varias lesiones en diversas partes del cuerpo, circunstancia que obligo a los mismos a pedir refuerzo, quienes al llegar lograron controlar la situación y practicando la aprehensión de la ciudadana, quien quedo identificada como: LISMAR JOSEFINA AGUILAR AZOCAR,.-

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicha ciudadana, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto la defensa como la acusada, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la acusada manifestó estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal, realizando ofrecimiento de reparación.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por el cual se admitió la ACUSACION, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el articulo 218 y el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CABELLO, OMAR PEÑA Y ESTADO VENEZOLANO, que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de la imputada ya que no consta sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) AÑO contados a partir del día 08-10-2014.
En tal sentido el Tribunal impone a la acusada de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda extender el Régimen de presentaciones, por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar una donación contentiva de dos (02) resmas de papel tipo oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas. Se deja constancia que a las acusadas se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias certificadas de la decisión solicitada por la defensa. Líbrese oficio al Director del referido ente público a los fines de informarle lo decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión

El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario