REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008322
ASUNTO : NP01-P-2013-008322


Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la Cédula de 24.125.261, en razón al plan de congestionamientos de los penitenciarios ( Plan Cayapa), celebrado desde el 22-10-2014 hasta el 26-10-2014, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. ELIZABETH LAURENT.

Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Rodolfo Seekats.

Defensa Pública Abogado. Gerardo Acosta.

Acusado: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular e la cedula de identidad Nº 24.125.261, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: SOLTERO hijo de: MILTA LOPEZ (V) y de NO LO CONOCE (F), de profesión u oficio Obrero, trasporta gasoil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1991, domiciliado SECTOR PRIMERO, VEREDA PEDRO CALDIEL GAGO, CASA 19, CERCA DE LA DUNCAN.
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CAPITULO II
Hechos atribuidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Público Estado Monagas.
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra la ciudadana arriba identificada, la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekats, expuso oralmente acusación donde manifestó que toda vez que se desprende del acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el mismo fue detenido cuando estaban en la parroquia la Cruz, específicamente hacia la invasión las Acacias… por lo que una vez en la referida invasión, realizamos recorrido por las diferentes calles y veredas, cuando al llegar a la calle 1, vía pública frente a una vivienda elaborada en laminas de zinc logramos avistar aun sujeto de piel morena contextura delgada, de baja estatura, cara ovalada, vistiendo un pantalón short, tipo bermudas de color azul y beige, por lo que tomamos las medidas de seguridad necesaria, logramos interceptar y darle la voz de alto procediendo el funcionario detective DANNY ALCALA a realizar la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el bolsillo lateral derecho un envoltorio elaborado en plástico de color amarillo y negro contentivo de diez segmento sólidos de color beige, presuntamente droga CRACK, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Monagas….” ….En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del l ciudadano : JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la Cédula de 24.125.261, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, por ultimo solicitó que se mantenga la medida de coerción personal en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Estado Monagas.

En fecha 28 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde, cuando la ciudadana Caren Rasselys José Riera Aguilar, se encontraba caminando por las inmediaciones de la Plaza Piar de maturín estado Monagas, fue abordada por el hoy imputado JOSE GREGORIO LOPEZ, quien con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte y daño a la integridad física le solicito que l entregara el teléfono celular momentos e que transeúntes del lugar al percatarse de esa situación comenzaron a vociferarle a dicho imputado que si iba a robar a la mencionada ciudadana, por lo que esta procede a alejarse de su agresor, por lo que el sujeto al ver que varias personas se habían percatado, opto por salir corriendo y abordó un autobús, donde los pasajeros lo bajaron, siendo que la señalada victima observo a funcionarios policiales que transitaban por la Avenida Bolívar, adscritos al grupo de Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Monagas, haciéndoles señas para que se detuvieran y luego de manifestarles lo sucedido, se trasladaron hasta el lugar donde varias personas tenían retenido a dicho imputado por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Quien al realizarle revisión corporal se le incauto a la altura de su cintura un arma blanca punzo penetrante tipo cuchillo, luego lo trasladaron hasta la Comandancia general de la Policía del estado Monagas, así como el objeto recuperado. En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la Cédula de 24.125.261, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, por ultimo solicitó que se mantenga la medida de coerción personal en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Estado Monagas

En fecha 01-09-2012 según se desprende del Acta Policial que corre inserta a los folios 3 y 4 suscita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 10:30 horas de la mañana del día Sábado 01/09/12, encontrándose de servicio de Patrullaje en el Municipio Santa Bárbara, en dos unidades motos, siglas K-60 y K-63, conducidas por los funcionarios Luís Rafael Vargas Figueroa, 1071, Santil Wilfred Rafael, 1403, recibimos un llamado vía radio desde la Comisaría Santa Bárbara, Oficial Agregado (PEM) Blanco, informándonos que me trasladara al sector Las Brisas, calle la Granja, Santa Bárbara, Estado Monagas, porque se estaba suscitando una riña colectiva donde unas personas estaban efectuando disparo con arma de fuego y otras portaban armas blancas (cuchillo), una vez obtenida la información, nos trasladamos al sitio, visualizando a varias personas del sexo masculino, quienes se agredían físicamente entre sí, nos identificamos como Funcionarios Policiales, según lo contemplado en el artículo 117, ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, estas personas salieron corriendo hacía diferentes direcciones, logrando retener a dos ciudadanos, el primero de tez trigueña, estatura 1.64 metros aproximadamente, contextura delgada, que vestía suéter color verde con rayas negras, acto seguido, se buscó algún ciudadano o ciudadana, para que sirviera como testigo en la inspección corporal, las personas se negaron a ser testigo en el procedimiento, por temor a represalias, por estas personas o por sus familiares, continuando con el procedimiento policial, se le realizó inspección corporal a este ciudadano, de conformidad al artículo 205 ejusdem, preguntándole si portaba algún arma de fuego, arma blanca, o algún objeto, oculto o adherido su cuerpo, sacando a relucir el mismo un arma de fuego, tipo revolver de hierro, con empuñadura de madera, color marrón. Le preguntamos al ciudadano ¿de quién es el arma de fuego retenida? Manifestando que el arma de fuego él la consiguió prestada, le solicitamos la respectiva documentación, indicando que no tenía en su poder ningún documento de esa arma, presentaba una herida en uno de los dedos de la mano izquierda, solicitamos apoyo vía radio transmisor, presentándose en el lugar cinco unidades motos, al mando del Supervisor (PEM) Samuel Lecuna, trasladando al ciudadano herido al Hospital Dr. Luís González Espinoza de Punta de Mata, siendo atendido por el médico cirujano de guardia Dr. Greizer Hernández, Rif V-17.174.437-1. El otro ciudadano implicado en la riña, es tez morena estatura 1.67 metros aproximadamente, contextura delgada, que vestía suéter con rayas blancas y moradas, blue jeans y zapatos de cuero color marrones, a este ciudadano se le halló en su poder un arma blanca (cuchillo) con una hoja de metal cortante y empuñadura de madera color marrón, procedimos de manera inmediata a retener la mencionada arma blanca, y realizamos la aprehensión de estas personas por encontrarme en un procedimiento en flagrancia. En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la Cédula de 24.125.261, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, por ultimo solicitó que se mantenga la medida de coerción personal en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma
CAPITULO III

La defensa publica del acusado JOSE GREGORIO LOPEZ, expuso que en conversaciones sostenidas con mis patrocinados me manifestaron, que deseaba admitir los hechos por los delitos atribuidos por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Monagas, es por lo que solicito a este Tribunal se le imponga a mis defendidos lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exponga verbalmente la admisión de los hechos…. Es todo.

El acusado JOSE GREGORIO LOPEZ, , una vez que el Tribunal admitió totalmente las acusaciones presentadas en el acto respectivo por los Representantes de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por los fiscales del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público fueron admitidas, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad tanto por la fiscalía y la defensa del mencionado ciudadano; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abogado, RODOLFO SEEKATS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsumen en el tipo penal señalado , en hechos ocurridos en fecha En fecha 18/05/2013 siendo las 04:20 horas de la tarde los funcionarios detective RODOLFO REBOLLEDO, ANTONIO YDEOBEN, HECTOR MEDIDA, CIRO ORTA, DANNY ALCALA adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas se encontraban realizando labores de investigación por la parroquia la cruz, específicamente en la calle I, de la invasión las acacias vía publica frente a una vivienda elaboradas en laminas de zinc, cuando observaron al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ procediendo con las medidas de seguridad del caso a darle la voz de alto cn la finalidad de efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho, un envoltorio contentivo de 10 segmentos sólido de la droga denominada CRACK, cabe destacar que una vez practicada la experticia quimica correspondiente, la sustancias incautada resulto ser: SEIS (06) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO.- Por su parte la abogada, Lérida Rodriguez, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, apoyo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsumen en el tipo penal señalado , en hechos ocurridos en fecha 28/1/2011 siendo las 04:50 horas de la tarde la cuando la ciudadana CARMEN RASSELYS RIERA AGUILAR, se encontraba caminando por las inmediaciones de la plaza bolívar de maturín, fue abordada por el hoy imputado, JOSE GREGORIO LOPEZ, quien con el uso de un arma blanca tip cuchillo, bajo amenaza de muerte daño a su integridad física le solicito que le entregara el teléfono celular, momentos que transeúntes del lugar al percatarse de la tal situación comenzaron a vociferar a dicho imputado que si iba a robar a la mencionada ciudadana, por lo que este procede a alejarse de su agresor, por lo que el sujeto al ver a varias personas se habían percatado, opto por salir corriendo y abordo un autobús, donde los pasajeros lo bajaron, siendo que la señalada victima observo a funcionarios policiales que transitaban por la avenida bolívar, adscritos al cuerpo de operaciones policiales de la dirección general de policial del estado haciéndoles señas para que se detuvieran y luego de manifestarles lo sucedido, se trasladaron al lugar donde varias personas tenían retenido a dicho imputado, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo a quien le hicieron la respectiva revisión corporal encontrándole a la altura de la cintura un arma punzo penetrante tipo cuchillo, sin marca ni serial aparente con cacha de madera de color marrón, luego lo trasladaron hasta la sede de la comandancia de la policía del estado, así como el objeto recuperado un teléfono celular marca black berry, modelo 29700, serial 21AA4D377 con su respectiva batería de color negro serial 95271577G, sin chips de memoria ni chips de línea siendo impuesto de sus derechos. Así mismo la señalada Fiscal del ministerio Público del estado Monagas, en apoyo de la Fiscalía décima tercera del Ministerio Público del estado Monagas, acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsumen en el tipo penal señalado , en hechos ocurridos en fecha 01/09/2012 siendo las 10:30 horas de la mañana en el sector las brisas, calle la granja santa bárbara estado Monagas, fueron sorprendidos por una comisión policial integrada por funcionarios oficial LUIS EDUARDO BETANCOURT, LUIS RAFAEL VARGAS, RAFAEL SANTEL, MIGUEL ANGEL JIMENES, adscritos a la estación policial de santa bárbara dependiendo de la policía del estado Monagas, por el primero de los nombrados (DERVIS CESAR MOLINA DIAZ) un arma de fuego tipo revolver y el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ un arma blanca de la denominada cuchillo de las cuales no presentaron la correspondiente permisología que autorizara el porte, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión y los trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su despacho.

Ahora bien, el acusado JOSE GREGRIO LOPEZ, admitió los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano Y DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de Diez (10) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de OCHO (08) AÑOS (08) DE PRISION, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero como estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, surte el efecto de rebajarle la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y en relación a la concurrencia de varios delito, se le aplica la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en UN AÑO (01), SIETE MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será tomada para aplicarle la rebaja de la mitad tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , pero como estamos en presencia de concurrencia de varios delito, se le aplica la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en definitiva la pena a cumplir por ambos delitos en SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado JOSE GREGORIO LOPEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular e la cedula de identidad Nº 24.125.261, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: SOLTERO hijo de: MILTA LOPEZ (V) y de NO LO CONOCE (F), de profesión u oficio Obrero, trasporta gasoil, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1991, domiciliado SECTOR PRIMERO, VEREDA PEDRO CALDIEL GAGO, CASA 19, CERCA DE LA DUNCAN; a cumplir la pena será de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión de los delitos de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano Y DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de Diez (10) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de OCHO (08) AÑOS (08) DE PRISION, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero como estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, surte el efecto de rebajarle la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y en relación a la concurrencia de varios delito, se le aplica la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en UN AÑO (01), SIETE MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en relación al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será tomada para aplicarle la rebaja de la mitad tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , pero como estamos en presencia de concurrencia de varios delito, se le aplica la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando en definitiva la pena a cumplir por ambos delitos en SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE... SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al acusado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en su debida oportunidad, por cuanto no han variados las condiciones para el momento de ser decretada, ratificando el sitio de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas.. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. En lo que respecta al ciudadano imputado DERVIS MOLINA DIAZ, se acuerda dividir el presente asunto penal, ordenándose librar las respectivas compulsas, conforme al artículo 77, ordinal 1del Código ORGÁQNICO Procesal Penal. Asi se Decide. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Treinta (30) días del Mes de octubre de 2014.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. ELIZABETH LAURENET.

En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. ELIZABETH LAURENET