REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004078
ASUNTO : NP01-P-2012-004078

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000182

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud planteada en fecha 01/10/2014, por la profesional del derecho abogada AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ, a favor del acusado el acusado JAVIER JESUS BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº 18.651.641 y solicitud planteada en fecha 03 de octubre de 2014, por el acusado de autos JAVIER JESUS BOLÍVAR, mediante la cual requiere que le sea acordada la libertad por retardo procesal (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde a este Juzgador decidir en relación a ambas solicitudes, realizando a tal fin el análisis siguiente:

De las actuaciones se desprende que el acusado JAVIER JESUS BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº 18.651.641, fue detenido en fecha 23 de Mayo de 2012 en modalidad de flagrancia, permaneciendo privado preventivamente de su libertad, hasta la presente fecha en espera de la celebración del Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de SEGUROS “MERCANTIL” y el ESTADO VENEZOLANO.

Claramente se desprende que hasta la fecha ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años desde que fue realizada la detención flagrante del acusado, sin embargo, si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas medidas, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, y siendo el caso que estamos en presencia de un hecho que guarda relación con delitos graves, que atentan contra la integridad física de las personas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, aunado a los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resulta evidente que la pena que podría llegar imponerse excede de 10 años de prisión, configurándose de esta manera el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinal 1° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y dadas las circunstancias en las que presuntamente se cometió el hecho, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resulta suficiente para asegurar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello significaría ir en contravención con el deber que tiene el Estado de garantizar la protección debida a los ciudadanos respecto a su integridad física y a sus propiedades, tal como lo dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 30 ejusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo, Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”



El criterio sostenido por nuestro máximo Tribual es acogido por esta Juzgadora, pues del contenido de las decisiones antes citadas se logra apreciar que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que éste no opera de forma inmediata, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o reglas de convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, con el fin de salvaguardar los derechos de las víctimas y demás particulares, lo cual es una obligación del Estado; en tal sentido mal puede este Tribunal inobservar la magnitud del daño social causado al resultar acusado por un delito pluriofensivo, siendo necesario ponderar todos los intereses ya expuestos y en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado JAVIER JESUS BOLIVAR, sin que ésta decisión implique atribuir responsabilidad penal al acusado, pues la presente causa se encuentra en fase Juicio, con audiencia fijada para el día miércoles 05 de noviembre de 2014, a las 10:30 horas de la mañana; día en el cual se tiene pautado dar inicio al debate y será durante el transcurso del mismo donde se determinará la participación o no de este ciudadano en los hechos atribuidos. Y Así se Declara.-

D E C I S I Ó N

Con base a las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maturín- Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el acusado JAVIER JESUS BOLIVAR, al subsistir a la presente fecha el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, la cual excede de diez años.

Publíquese, regístrese, notifíquese y guárdese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del acusado JAVIER JESUS BOLIVAR para el día jueves 09 de octubre de 2014, a las 10:30 horas de la mañana, con el fin de ser impuesto de la presente decisión e iniciar el presente juicio. Dado, firmado, sellado y refrendado en Maturín a los seis (06) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA




LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA