REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009804
ASUNTO : NP01-P-2012-009804

Recibido y visto escrito presentado por la Defensora Público Auxiliar Décimo Octavo penal, ABG. JOSEFINA MUCURA por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se examine y revise la medida privativa de libertad a favor de los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ Y JOSE IGNACIO GONZALEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Willians Alexander Cedeño Martínez, alegando que en los actuales momentos, nuestra legislación a través del Código Orgánico Procesal Penal brinda otras opciones cautelares a los actores del proceso penal a fin de evitar que el Juzgador excesivamente aplique la medida más gravosa, señala que sus representados hasta la presente fecha han cumplido con la medida privativa de libertad que le fuera impuesta y los diferimientos han sido por causas no imputables a sus representados, razones por las cuales solicita la revisión de medida, invoca el principio de presunción de inocencia, los artículos 1, 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución; a tales efectos este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, tal como se sostuvo en decisión de fecha 31/03/2014 no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, entonces los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control. Observa este tribunal que el delito imputado por el Ministerio Publico es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Willians Alexander Cedeño Martínez; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para esta Juzgadora los imputados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y la pena en fecha 15 de octubre de 2012 considerando el Juez en esa oportunidad que la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso es elevada (de nueve a diecisiete años de prisión) además de la magnitud del daño causado, lo que le hizo presumir que surgía el peligro de fuga, por tal motivo SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; considera que lo procedentes es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo penal, ABG. JOSEFINA MUCURA, actuando en representación de los imputados JOSE ALBERTO HERNANDEZ Y JOSE IGNACIO GONZALEZ, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre estos. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma y Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.
La Juez

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Secretario,