REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004815
ASUNTO : NP01-P-2014-004815

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha, en el asunto penal seguido a los acusados JONATHAN DAVID TORO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.615.933, de 33 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1980, hijo de PAULA AYALA (V) y DAVID TORO (V), Profesión u oficio: Albañil y electricista, Grado de Instrucción: Quinto Grado, Residenciado en: Alto hurí, calle principal casa sin numero, al frente de la casilla de agua de Monagas de alto gurí, Maturín estado Monagas, cerca, teléfono: 0426-135-7802 y ANGEL RAFAEL BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.813.318, de 36 años de edad, Natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1977, hijo de NELLY BALBAS (V) y AAANGEL GARCIA (V), Profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Técnico en administración, Residenciado en: Urbanización las Marias, calle 09 casa 14, Zona Industrial, Maturín estado Monagas, cerca, teléfono: 0426-135-7802, a quienes se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERPROCA, debidamente asistido y representado por el Defensor Público Penal ABG. MARCOS MORALES.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, representado por la Abogada SILIS TINEO, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando que “ En fecha quince (15) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, el imputado de autos se introdujo en las instalaciones de la EMPRESA SEPROCA, ubicada en la zona industrial de esta localidad, cortando la cerca de ciclón que protege a la mencionada empresa, logrando sustraer de la misma, varias herramientas eléctricas y de trabajo; por lo que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, en atención a llamada telefónica recibida, se apersonan en el referido lugar, donde logran detener a un vehículo marca chevrolet, modelo spark, color amarillo, clase automóvil, tipo sedán, placas AA329JA, en donde se trasladan dos personas que fueron identicazas como Jonathan David Toro Ayala y Ángel Rafael Balbas, y que al realizarle la respectiva inspección al mencionado vehículo, se logró incautar en la parte trasera del mismo, un bolso color negro, tamaño grande, contentito de varias herramientas, las cuales al ser expuestas a la vista del ciudadano José Vicente Buitriago Barreto éste las reconoció como propiedad de la Empresa SEPROCA, motivo por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público; por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de ya identificados, solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio como lo son la respectivas actas policiales, entrevistas y experticias que cursan en la presente causa, así como las testimoniales y documentales, solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.

Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que no asistió al acto a pesa de estar debidamente notificada y no presentó en la oportunidad acusación particular si querella, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años de prisión, admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados JONATHAN DAVID TORO AYALA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.615.933, y ANGEL RAFAEL BALBAS titular de la cedula de identidad numero V- 13.813.318 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando.
3.- Hacer una donación a favor de la DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS, Ubicada en la Calle Carlos Mohl, Edf. Soucre, Segundo Piso, Maturín Estado Monagas, consistente en TRES (03) Resmas de papel tipo Oficio cada uno, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte de los acusados, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva y ese ente deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dos (02) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR