REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000226
ASUNTO : NP01-P-2012-000226

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 13 de Octubre de 2014 en el asunto penal seguido al imputado ciudadano DANIEL ISRAEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.821, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de TIBYSAY PINO (F) y de padre desconocido residenciado en: La Invasión de la Puente, segunda calle, casa sin numero; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo en Apoyo a la Defensa Décima Quinta Penal. ABG. JUAN OCA.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 10d e enero de 2012, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 07 de Agosto de 2014 y en fecha 13 de octubre de 2014 se materializó la detención.
Así los hechos imputados son:
“En fecha 10-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde realizando labores de servicio en el Terminal interurbano de esta ciudad a los fines de realizar una inspección de rutina visualizaron a unos sujetos que trataban de abordar rudamente una unidad de transporte marca Iveco, placas AO180-AD correspondiente a la cooperativa de punta de mata por lo que decidieron intersecar y someterlos a una inspección de rutina incautándole al primero que luego fueron identificado como Daniel Isrrael Pino Pino, en el lado derecho de la cintura un artefacto de fabricación casera comúnmente denominado chopo, y al segundo que luego fuera identificado como Cristian Alexander Rodríguez, un arma de fuego tipo escopetin marca maiola serial 19612, calibre 410, motivo por el cual lo detuvieron.”.
Los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio como son la inspección técnica de la realizada al lugar del suceso el cual resulto ser mixto, la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas incautadas que resultaron ser un arma de fuego portátil, tipo escopetin, serial 19612, calibre 410, color plateado marca maiola y un arma de fuego de fabricación casera que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopetin, sin serial aparente calibre 410, lo que se adminicula con la declaración que rindieron los funcionarios aprehensores que unida con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente a los delitos no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado DANIEL ISRAEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.821, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 9°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2..- Efectuar una donación de CUATRO (04) resmas de papel tipo oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR) de Maturín, Estado Monagas
3.- No poseer ni portar armas de fuego

Continuar el Régimen de Presentaciones, a cada cuarenta y cinco (45) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

En lo que respecta a la orden de captura la misma se ordena dejar sin efecto contra el referido acusado y expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al Treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR