REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000113
ASUNTO : NP01-P-2009-000113




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano RICARDO ANTONIO CALZADILLA, Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA ANTONIA CALZADILLA (F) y de DIEGO JOSÉ ALEMÁN (F), de profesión u oficio carpintero, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.393.561, domiciliado en: Calle el Bolsillo, Casa Sin Número, Los barrancos de fajardo Sector el Hueco, al frente de la bodega El Catire, Estado Monagas; actualmente en libertad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 17-02-2013, permaneciendo privado de libertad hasta el día 20-01-2009; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de TRES (03) DÍAS; posteriormente en fecha 14-04-2014 el Juzgado Quinto de Juicio le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, siendo aprehendido en fecha 02-07-2014 y en la Audiencia celebrada en fecha 06-08-2014 se le restituyo medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de UN(01) MES y CUATRO (04) DÍAS, es por lo que en total dicho penado estuvo detenido UN (01) MES y SIETE (07) DIAS y dado que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.


SEGUNDO: En virtud de que el delito acreditado al penado RICARDO ANTONIO CALZADILLA es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que esta Juzgadora acoge el contenido de la Jurisprudencia N° 875, emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual indica que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Forma Genérica como en sus distintas modalidades, está catalogado de lesa humanidad, y en consecuencia, por disposición de dicha Sala, NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES, NI POST- PENA, que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberán afrontar todas las fases del proceso, INCLUSIVE LA FASE DE EJECUCIÓN, privados de libertad, éste Tribunal considera Improcedente otorgar al penado de marras, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habida cuenta de que los mismos no pueden ser otorgados, precisando la citada Jurisprudencia que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los Establecidos en el Libro Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ejecución de la Pena, de las Formulas alternativas del Cumplimiento de pena y de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y Estudio, ni aplica el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, solo procede en los casos del delito de Posesión, que no es el caso que nos ocupa; por lo que quien aquí resuelve considera IMPROCEDENTE en la actualidad el otorgamiento de beneficio alguno al precitado penado; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin que pudiera más adelante la sala Resolver con respecto a este planteamiento de los otorgamientos o no de algún tipo de beneficio en materia de Drogas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo antes decidido, y en virtud de que en el caso in comento, el Penado no puede ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Tribunal en razón de que no procede dicho beneficio, acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 primer aparte, debiendo éste ser recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, una vez sea aprehendido, debiendo informarse de manera inmediata a este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Observando que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y al Defensor del penado que nos ocupa de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. ALEXA VALLENILLA