REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003183
ASUNTO : NP01-P-2013-003183


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 10 de Junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano CARLOS ANTONIO RIVERA SANDOVAL Titular de la cédula de identidad Nº V- 23.531.701, Venezolano, Natural de Punta de mata Estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 14-11-1993, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Hijo de Milagros del valle (v) y de Carlos Rivera (V) y domiciliado: Sector Ezequiel Zamora calle valle lindo casa numero punta de mata Estado Monagas, al frente de una Licorería que le dicen la China, Teléfono: 0412-4842102 ( es de mi amiga Nexibel); actualmente en libertad, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 23-02-2013, permaneciendo privado de libertad hasta el 24-02-2013; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de UN (01) DIA; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (23) DIAS.-

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. ALEXA VALLENILLA