REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002465
ASUNTO : NP01-P-2012-002465



Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado PACHECO MANRIQUE JHON EDWIN actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:

El penado JHON EDWIN PACHECO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.721.146, de estado civil soltero, hijo de Maria Manrique (v) y Gustavo Pacheco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Nazareno, Calle 01, Casa N° 27, de esta ciudad; tlf. 0426-2909102; condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y 277 ejusdem respectivamente, en perjuicio del ciudadano Efraín Ignacio Nieves.-



Se evidencia de la decisión de fecha 21-03-2014 en la cual se le otorgo el Beneficio de la Redención al penado PACHECO MANRIQUE JHON EDWIN que se extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos CONCURRENTES establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por la extractividad de la ley en virtud que beneficia al reo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Asimismo, cabe destacar, que cursa a los folios que van del 65 al 67 de la presente pieza, Informe Psicosocial, emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual arroja GRADO DE CLASIFICACION MEDIA.

El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesa Penal, el cual se aplica en virtud del principio de extractividad, por cuanto beneficia al reo, establece lo siguiente:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del Establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido que hayan cumplido una cuarte parte de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. (…)”
En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislado estableció como requisitos necesarios y CONCURRENTES para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal ya derogado, en tal sentido al no cumplir el penado con alguno de ellos, indefectiblemente el juez de ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.

Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evaluación psicosocial practicada al ciudadano PACHECO MANRIQUE JHON EDWIN, arrojó GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 2 de la referida norma, siendo evidente para este Administrador de Justicia que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado PACHECO MANRIQUE JHON EDWIN. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado PACHECO MANRIQUE JHON EDWIN en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano, emitió Grado De Clasificación Media.

Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS



EL SECRETARIO


ABG. ALEXA VALLENILLA