REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000806
ASUNTO : NP01-D-2013-000806

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, Fiscal AUXILIAR VIGESIMO Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: RENE RICHAR Y LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD)


Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20-01-2014, por ante este Tribunal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 23/11/2013 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche específicamente en la entrada del Sector Campo Cayena detrás del Parque La Ballena de la Población de Caripito Estado Monagas; cuando la adolescente YSMAR ALEXANDRA CORONADO RAMIREZ cuando eran como las diez de la noche se encontraba en su residencia cuando se presentó un amigo de nombre Rene Richard a bordo de su moto diciéndole que lo acompañara para la cauchera ubicada al lado de la pollera del Sector Campo Cayena a fin de echarle aire a un caucho por lo que me fui con este, cuando llegaron a la cauchera al pasar unos segundos se presentaron tres sujetos que desconoce, uno de estos portando un arma de fuego con la que apuntó a René a quien le dijeron que se bajara de la moto y lo tiro en el piso, entonces uno de los sujetos le quito todas las pertenencias a su compañero y se fue con todo, después el tercer sujeto la agarró y la metió para el monte, en seguida llegó el otro sujeto que tenia la pistola, es cuando estas dos personas empezaron a manosearla, diciéndole que se quitara toda la ropa, pero el que tenía pistola le dijo que no, pero igual le quitaron todo dejándola desnuda, y es cuando ambos hombres empezaron a besarla y a penetrarle por delante y por detrás , después le pusieron sus miembros en su boca eyaculándole ambos en la boca, y le daban cachetadas. Seguidamente, se cansaron de hacerle cosas y como vieron que su amigo fue a buscar a varias personas para que lo ayudara a buscarla en el monte, agarraron y se fueron huyendo a pie, después de eso salio del monte para la calle y entonces a las dos horas aproximadamente se presentó en su residencia RENE RICHARD y le manifestó que habían agarrando a uno de los sujetos que la habían violado y que lo tenían en el sector Campo paraíso amarrado a un poste de luz todo abañado en sangre de la golpiza que le habían dado la multitud del sector por lo que ella se dirigió con Rene hasta ese sector y al llegar vio una patrulla del CICCP que tenia detenido a uno de los sujetos motivo por el que fue detenido y quedo a la orden de este despacho fiscal”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENE JOSE RICHARDS LA ROSA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro de los calificativos jurídicos antes mencionado.

DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles, pertinentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de las Defensas las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación e impuesto al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa a la ADMISION DE LOS HECHOS, el mismo manifestó lo siguiente: “Yo Admito los hechos porque eso que sale allí a mi me están fregando pero yo no en ningún momento toque a esa chama ni le caí a cachetadas, pero si eso es lo que dice allí yo admito hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el imputado considera, este Tribunal improcedente bajo esos términos aceptar la admisión de los hechos realizada por el imputado, ya que de la declaración precedente del imputado así como cuando fue impuesto de la medida alternativa, el mismo manifiesta contradictoriamente que admite pero que los hechos no ocurrieron así, y que admite porque lo están “fregando”, siendo la admisión de hecho un derecho del imputado, el cual debe ejercer bajo la libre voluntad y sin coacciones de ningún tipo, que el Tribunal esta en la obligación de garantizar su aplicación en los términos garantistas, tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Especial de la Materia que nos ocupa, y en el presente caso, al resultar contradictorio la manifestación del mismo en cuanto a que los hechos no ocurrieron de la manera como están narrados en el escrito acusatorio, pero que él va a admitir porque lo están “fregando”, entendiendo con esto que no esta de acuerdo con los hechos establecidos en la acusación, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es ordenar el enjuiciamiento del imputado conforme lo establece el articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda ejercer el derecho a la defensa que lo asiste.
Ahora bien, en relación a los manifestado por la defensor publico respecto al vicio de nulidad por habérsele tomado declaración a la victima este Tribunal deja constancia de haber cumplido con todos los requisitos formales tanto del acto como del acta toda vez que a las partes se le otorgo al palabra en su debida oportunidad y cada una de ellas dijo lo que consideró pertinente de forma libre y voluntaria previa advertencia del Tribunal de que no deben tocarse asuntos concernientes al juicio oral en el entendido que tanto la victima como el imputado no son operadores de justicia ni abogados en ejercicio con conocimiento de las leyes.


PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Actualmente el adolescente se encuentra con la medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la defensa privada la revisión de la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que se debe imponer la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, a la orden del tribunal de Juicio de esta sección de adolescente, Motivado a que el presente delito es uno de los señalado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de lo que merece ser sancionado con medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.

REMISIÓN A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.
LA JUEZA,

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO