REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000583
ASUNTO : NP01-D-2014-000583

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de 14 de octubre 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 20: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: FERNANDO JOSE BUILES ANDRADE
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 04-08-2014, siendo aproximadamente las 06:20 minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y se detienen frente a la Plaza el Balancín, específicamente frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, y se les acerca una ciudadana, quien les indica que a pocos minutos observo que en una unidad Bus, de transporte Publico se había cometido un Robo por parte de dos sujetos quienes portando armas blancas, habían despojado a otro ciudadano de un teléfono celular, asimismo señalo que había descendido rápidamente del Bus, con la finalidad de avisar a las autoridades y además les manifestó que observo cuando los sujetos se bajaron de esta Unidad y abordaron otro y que ya habían pasado el punto donde estos funcionarios se encontraban, de igual manera señalo las características del bus que habían abordado los sujetos como las características de estos, señalando que era un Bus de color gris, y que se dirigía por la misma avenida en sentido a la plaza siete y que eran dos jóvenes, uno de ellos vestido de franelilla color azul, pantalón largo, estatura baja, contextura delgada, color de piel clara y el otro de contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro como crespo, vestía camisa gris y como un mono color oscuro, una vez que los funcionarios recibieron dicha información, emprenden la búsqueda del vehiculo antes descrito y justo en el momento que se desplazaban frente a la sede del Banco de Venezuela, en la Avenida Bolívar, en sentido a Plaza Siete, observan que a una unidad colectiva Bus, de color gris, por lo que indican al conductor del mismo que se detuviera a un lado de la carretera, y una vez detenido le manifiestan al conductor del Bus que le harían una inspección al mismo y en los últimos asientos observan a dos sujetos que presentan las mismas características de las aportadas por la ciudadana, por lo que le manifiestan que serian objeto de una revisión corporal, logrando incautarles un arma blanco tipo cuchillo y un equipo de telefonía celular marca Blackberry, color negro, modelo curve, motivo por el cual le informan el motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derechos, siendo identificados de la siguiente manera: RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO, de 27 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO JOSE BUILES ANDRADE, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1. Acta Policial, que riela a los folios Cinco (05) su vuelto y Seis (06) donde los funcionarios actuantes dejan constancia que “Con esta misma fecha, cuatro de Agosto del Año 2014, (04/08/2014), aproximadamente a las Seis y veinte (06:20) horas de la noche, una vez que me encontraba en labores de patrullaje Motorizado, enmarcada en los lineamientos de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por el casco central de la ciudad de Maturín, a bordo de las unidades Moto Kawasaki, Color Negro, en la compañía de los funcionarios OFICIAL (PSEM) DEMERY ENRIQUE BOOZ BOOZ, titular de la Cedula de Identidad numero: V-13.005.088 y OFICIAL AGREGADO (PSEM) NAYARIYASNOVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad numero: V-13.005.088 como auxiliar, nos detuvimos frente a la Plaza el Balancín, específicamente frente a la sede de la Alcaldía del MUNICIPIO Maturín, para ese momento se nos acerco una ciudadana a quien se le reserva se identidad en resguardo de su integridad física, quien nos indico que minutos atrás pudo observar que una unidad Bus de Transporte Publico se había cometido un Robo por parte de dos sujetos quienes presuntamente portando un Arma Blanca, habían despojado a otro ciudadano de un Teléfono Celular, l misma señalo que ella se había bajado rápidamente del Bus buscando avisar a las autoridades y que pudo observar cuando los sujetos bajaron del mismo bus y subieron a otro que ya había pasado el punto donde nos encontramos, interrogada sobre las características del vehiculo de Transporte y los rasgos fisonómicos o la vestimenta de los sujetos, esta señalo que era un Bus de color gris, haciéndonos saber que viajaba por la misma avenida en sentido a la Plaza siete y que eran dos jóvenes uno de ellos vestido de franelilla color azul, pantalón largo, estatura baja, contextura delgada, color de piel clara, y el otro de contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo, vestia camisa gris y como un mono color oscuro, conocida de la información abordamos los vehículos motos y emprendimos la búsqueda del vehiculo de transporte, donde para el momento en el que nos desplazamos frente a la sede del Banco de Venezuela, en la avenida Bolívar, en sentido a la plaza siete, observamos una unidad Bus de color Gris, motivo por el cual, le hicimos indicaciones al conductor que se detuviera a un lado de la carretera, para el momento en el que dimos alcance, previa identificación como oficiales de la Policía Estadal según al mandato del articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos al conductor que el vehiculo seria objeto de una Inspección de acuerdo a lo pautado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; con el propósito de realizar una búsqueda de los sujetos antes descrito, en ese momento abordamos la unidad Bus y al fondo de la misma, en los últimos asientos, observamos a dos sujetos que aguardaban relación con las características de vestir y rasgos fisonómicos ofrecidos anteriormente, motivo por el cual, con las medidas de seguridad del caso le pedimos cortésmente que bajaran de la unidad a fin de ser objetos de una inspección corporal según el mando del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les señale al oficial DEMERIZ BOOZ que realizara la inspección corporal, siempre bajo mi cobertura y de la oficial SALAZAR, llegando este a señalarme que uno de los sujetos, el que vestia franelilla color azul se encontraba en posesión de un arma blanca, tipo cuchillo, asimismo llegando a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que este vestia en equipo de telefonía Celular Marca BLACKBERRY, Color negro, MODELO CURVE 9360. Acto seguido se le solicito, a los sujetos que presentara su documento de identidad de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el primero como SOTO MOLERO RICARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.797.240, Natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Cedeño, Antigua sede del partido copey, casa S/N casco central, Maturín, Estado Monagas y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, con residencia en la Calle Cedeño, Antigua sede del partido copey, casa S/N casco central, Maturín, Estado Monagas. Posteriormente se le indico que serian detenidos por uno de los delitos contra la propiedad…”
2. Acta de Entrevista, que riela a los folios Nueve (09) su vuelto y Diez (10) de la Testigo DULCE, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Protección de Testigo, victimas y Demás Sujetos Procesales se resguarda su identidad, de fecha 04-08-2014: “ Con esta misma fecha, cuatro de Agosto del año 2014 (04-08-2014), aproximadamente a las seis 806:00) horas de la tarde, yo iba en autobús de la ruta seis Udo, yo viajaba del Ambulatoria de los GUARITOS hasta mi casa Sector de Santa Inés, cuando íbamos por el frente del edificio el Tama, en la avenida Libertador se montaron en el autobús dos muchachos, uno de ello era blanco, bajo, con franelilla color azul, cabello negro y pantalón largo, era flaco; el otro era también bajo cabello negro como crespo, flaco, medio moreno, camisa gris y parecía un mono deportivo lo que cargaba puesto, bueno ellos se montaron allí y durante todo el viaje iban mirando a todo el mundo, ellos estaban sentados en los asientos de atrás, en la medida en la que el Bus avanzaba la gente iba bajando, cuando íbamos por la avenida Bolívar, el muchacho que tenia la camisa gris se paro del asiento de atrás y se me sentó detrás de mi asiento, allí coloque a la niña porque no quería que me ocupara el asiento porque ya me había pasado antes que me habían robado, bueno el de camisa gris, el moreno, se quedo detrás de mi, y le hacia morisqueta a la niña, el de franelilla azul, el blanquito, se le sentó al lado de un muchacho que llevaba el teléfono en la mano como mandando mensaje, luego mas adelante se monto una señora en el bus y el que iba atrás de mi le dio el asiento pero se puso de pie al lado del joven que tenia el teléfono en la mano, lo estaba como tapando con el cuerpo , fue cuando yo volteo y veo que el de franelilla azul, saco algo como un cuchillo, no se le veía el mango pero si lo lateado de la hoja, y se lo coloco al muchacho que tenia el teléfono en la mano por un costado, ellos estaban haciendo todo calladito, el muchacho le entrego el teléfono luego que le sacara el chip al teléfono, como yo iba en los primeros asientos, cerca del colector de la Unidad, le toque la mano y le murmure que estaban robando al muchacho, el le hizo gestos al conductor y el señor siguió manejando, imagino que buscando donde detenerse para avisar a la policía, cuando llegamos frente al cruce del castillo con dorsay, cerca de la gobernación yo me baje del bus aprovechando que el semáforo estaba en rojo y empecé a caminar rápido hacia la plaza el balancín a ver se veía un policía, el Bus siguió y los muchachos se bajaron antes de llegar al balancín y vi que se montaron en otro bus, yo vi el numero que los Buses le colocan a los lados y atrás y cuando llegue al balancín le indique a unos policías motorizados que estaban allí lo que había pasado y ellos inmediatamente salieron en la moto detrás del bus…”
3. Registro de Cadmea de Custodia, que riela al folio Diecinueve (19) y su vuelto, evidencia física un Arma Blanca tipo cuchillo, mango elaborado de madera, hoja de acero marca tramantina y un celular color negro, marca BLACKBERRY, Color negro, MODELO CURVE 9360…”
4. Inspección Técnica, inserta al folio veintiuno (21) en la presente causa, de fecha 05 de Agosto de 2014, realizada al sitio del suceso denominado ABIERTO…”
5. Acta de investigación Penal, de fecha 05-08-2014 inserta al folio uno (01) y su vuelto a la presente causa, suscrita por los funcionarios Detective Javier Pérez, adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación y estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia en los artículos 34. 48, 49, y 50 numeral 01 del decreto de Rango Valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y el servicio de medicaturra y ciencia forenses deja constancia de la siguiente diligencia efectuada y en consecuencia expone: “Hoy siendo las 09:40 horas de la mañana, encontrándome en este despacho realizando laborase inherentes al servicio, se presento una comisión de la POLICIA ESTADAL MONAGAS, al mando del funcionario OFICIAL DEMERY BOOZ, C.I. V-13.005.088, trayendo oficio numero 321-14 de fecha 04-08-2014 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición flagrante del ciudadano: RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Calle Cedeño, Antigua sede del partido copey, casa S/N casco central de esta ciudad de Maturín C.I. V-18.797.240 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad de fecha de nacimiento 13-06-1998, de estado civil soltero, con residencia en la Calle Cedeño, Antigua sede del partido copey, calle Cedeño, casco central de esta ciudad de Maturín, C.I. V-27.946.001. En conjunto con las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un Arma blanca tipo cuchillo, con cacha elaborada en madera, hoja elaborada en metal maraca Tramontina, Un teléfono celular, color negro, marca BLACKBERRY, Color negro, MODELO CURVE 9360 Numer de IMEI 361553056821377…”

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDRO JOSE BUILES ANDRADE y la Participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de este de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDRO JOSE BUILES ANDRADE.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.


Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDRO JOSE BUILES ANDRADE.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente acusado, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente de hecho a tal punto que admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal del Ministerio Público.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA requiere una intervención en su vidas por medio de una medida donde se le imponga contención, y disciplina, normas, obligaciones y prohibiciones, como lo son las Medidas LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado actualmente cuenta con 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS( 06) DE SERVICIOS DE COMUNIDAD, conforme a los artículos 626, 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FERNANDO JOSE BUILES, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS( 06) DE SERVICIOS DE COMUNIDAD, conforme a los artículos 626, 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Se ordena su egreso desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.-Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. Quedando las partes debidamente notificadas.- líbrese notificación a la víctima. Líbrese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.



LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE