REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012091

Visto el escrito de informe presentado por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, procediendo en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio seis (06) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En virtud de la COMISION, signada bajo el N° 0015-14, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA –VENTA, incoada por la ciudadana: DELIMAR RIVEROL TOCUYO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 106.744 y de este domicilio, debo manifestar que mantengo amistad con el Abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, supra identificado, en tal sentido, me INHIBO de conocer de la presente Comisión; situación esta que encuadra dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus apoderados el lapso de dos (02) días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…”
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que implica necesariamente la existencia de sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, dado que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en el cual se verifica; dado que son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto, ello por cuanto se trata de una causal de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben constituir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de estarse a lo que exprese el funcionario judicial inhibido.

Ahora bien, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por mantener una relación de amistad con el ciudadano LUIS IGNACIO LEONETT, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde se planteó la presente inhibición, lo que lo hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y causal establecido en el articulo 82 eiusdem; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TERCERO DEL MUNIICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, fundamentada en el articulo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:39 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nnr /licett
Exp. Nº 0012091.-.