REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil, que antiguamente llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Mayo del año 1.993, anotado bajo el Nº 73, folios 332 al 337, Tomo C, reformada su acta Constitutiva Estatutaria Sociales, según consta en acta de asamblea de fecha 21 de Diciembre de 1.994, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 616, folios vto 137 al 142 vto, Tomo XI., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.846, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.302, en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.279, según consta instrumento poder cursante en los folios 25 al 28 del presente expediente.-

PARTE ACCIONADA: MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ, (no consta en autos identificación de los referidos ciudadanos).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín y la ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.972, de la Fiscalía Décima Novena.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
EXP. 012088

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO; up supra identificado actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro inadmisible la presente Acción de Amparo, siendo apelada dicha decisión por la parte accionante razón por la cual conoce esta Alzada.

PRIMERA
NARRATIVA

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda. (Folios Nros 1, 2, 3 y sus respectivos vueltos al folio Nº 4 del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO IV. DE LOS HECHOS Y EL DERECHO. Es el caso honorable Juzgador, que mi representada URBANIZADORA EL COCAL C.A es la legitima propietaria de una parcela de terreno, que tiene unas medidas de CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 mts2), EL CUAL FORMA PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, CUYOS LINDEROS GENERALES SON: NORTE: Con potreros del Hato Miraflores; SUR: Con el estadio de la Población de Temblador; ESTE: Con Callejón Andrés Pérez; OESTE: Con carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente; los linderos particulares del lote de terreno de las dieciséis (16) hectáreas son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Hato Miraflores en 1.150 metros desde el punto 11 al punto 10 y en parte con la laguna de oxidación de la población de temblador en 49 metros, desde el punto 10 al punto 9; SUR: Con terrenos del Municipio Libertador y el cementerio de Temblador, en 364 metros desde el punto 9 al punto 8 y terrenos de la vendedora Eugenia Leopolda Marcano Márquez, en 700 metros desde el punto 7 al punto 12; ESTE: Con el cementerio de Temblador en 133 metros, desde el punto 8 al punto 7 y OESTE: con la carretera Nacional que conduce de Temblador a Maturín, que es su frente, en 646 metros desde el punto 12 al punto 11; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil (2.000), quedando anotado bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil (…) Que desde hace algún tiempo, aproximadamente catorce (14) días y hasta la presente fecha, un grupo de Personas, sin mediar palabras, ni consentimiento alguno dado por mi representada urbanizadora el Cocal C.A, ni por mi poderdante Eugenia Leopolda Marcano Márquez, se dedicaron a realizar ocupación ilegitima de los terrenos propiedad de mi representada y mi poderdante, sin que le asistiera derechos y razones alguna, poniendo en peligro y menoscabando el patrimonio de mi representada y mi Poderdante, que legítimamente le pertenecen en propiedad; en franca contravención a las disposiciones que sobre la materia de derechos de propiedad establecen tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Vigente, el propio Código de Procedimiento Civil y demás Leyes y reglamentos que regulan la materia; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en Amparo Constitucional, como en efecto lo hago, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todas aquellas Personas que decidieron y se encuentran ocupando ilegalmente, en calidad de invasores, los terrenos que anteriormente identifique y que además de transgredir las normas anteriormente citadas, son violatorias a las disposiciones expresas emanadas del Ejecutivo Nacional, donde prohíbe de manera categórica las invasiones de terreno, sin cumplir los procedimientos establecidos en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el debido respeto y acatamiento, solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar en la definitiva, restituidos y restablecidos los derechos y garantías Constitucionales infringidas o violentadas por parte de los agraviantes, preservando y protegiéndose los derechos de mi representada y mi Poderdante, menoscabada por la conducta de los agresores (…) en consecuencia pido respetuosamente, se ordene a todas aquellas Personas que se encuentran ocupando ilegítimamente los terrenos propiedad de mi representada y de mi poderdante del cual es objeto el presente amparo, respetar los derechos de propiedad, goce y disposición que tienen sobre los mismos, con todos los deberes, obligaciones y atribuciones que ello implique y cesar en su conducta lesiva de los derechos y garantías Constitucionales, ordenándoles restablecer la situación Jurídica Infringida, usando la Fuerza Pública de ser necesario, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, que debe recaer en el presente Juicio, ello en virtud de ser dicha medida cautelar innominada, indispensable para evitar daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dadas las circunstancias del presente caso, que hacen evidente la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en virtud de que la presente acción se acompañan pruebas suficientes que constituyen presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama, en el sentido que existe fundado temor por la conducta dañosa de los agraviantes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que le asisten a mi representada y a mi poderdante…”

Es de precisar que el Tribunal a quo una vez admitida la acción de amparo constitucional en fecha 20 de Noviembre de 2013 (Folio 36), ordenó la notificación de los presuntos agraviantes MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ, (no consta en autos la identificación de los referidos ciudadanos), asimismo le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, negándose decretar medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar en fecha 28/11/2013 (folio 01 del cuaderno de medidas).

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 124 al 126 del presente expediente):

“Omissis “…Una vez realizado el anterior análisis observa este Operador de Justicia que la parte querellante, cuenta con medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte afectada así lo disponga, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.- En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de Conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional …”

Dentro de este mismo contexto es de traer a colación la sentencia recurrida de fecha 29 de agosto de 2014 mediante la cual se estableció lo que a continuación se sintetiza:

Omisis…-III- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo. La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos. A los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, observando este Juzgador lo siguiente: las partes accionantes fundamentan su acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en consonancia con el artículo 585 y 588 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, basándose específicamente en los actos de perturbación realizados por un numero indeterminados de personas en los terrenos de los hoy accionantes en ampro constitucional, por la ocupación ilegal.- La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.- La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.- Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no ha agotado la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de los derechos conculcados, así se decide.- Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que las partes querellantes, no han agotado los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte se sienta afectada, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.- En virtud de lo antes expuesto este sentenciador actuando en Sede Constitucional, estima necesario citar jurisprudencia sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., motivo amparo constitucional, emanada por nuestro máximo Tribunal de las Republica, en los casos en que no se agote la vía ordinaria, el cual se estableció lo siguiente: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. En razón a ello, la Sala Constitucional, ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.- En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO; en su carácter de Gerente General, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ. No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la acción no fue incoada de manera temeraria…” (Folios 129 al 136 del presente expediente)

SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Y así se declara.-

En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación que nos ocupa, estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por no haberse agotado la Vía Ordinaria en la cual se estableció:

“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Ahora bien, dados los hechos que anteceden y con base a la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Es de tomar en consideración, que han sido reiteradas las posturas sostenidas por la Sala Constitucional, en criterio asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se declara.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).


En consideración a lo anterior, estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionantes para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción resulta inadmisible por cuanto la parte accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el terreno de marras, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por los querellantes, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la presente demanda, si los hoy querellantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima que la apelación planteada no debe prosperar debiéndose declarar el presente recurso Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO; actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL, C.A., en su propio nombre y representación; y como Apoderado Judicial de la ciudadana EUGENIA LEOPOLDA MARCANO MARQUEZ, parte accionante en la presente causa, y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara la referida parte en contra de los ciudadanos MARELIS TOMARONI PARTIDA, LEONIDES RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, DULER MARTINEZ, MARIELA CABRERA, RUTH CABRERA y ANDRES GONZALEZ. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 29 de Agosto de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg., CESAR NATERA ARRIOJA


La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



JTBM/nrr/”- - -”
Exp. N° 012088