REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 008906

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juzgado de Alzada, decreto la nulidad del auto de Admisión de la demanda y las actuaciones siguientes a dicho auto y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda corrigiendo el error incurrido y se señale de manera expresa en el auto de admisión (decreto intimatorio) y en la boletas de intimación, el lapso que tiene los demandados para formular oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 663 de la ley Adjetiva y siendo que este Juzgador en fechas 19 de Mayo 2004 y 04 de Agosto de 2008, dicto decisión al respecto, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Fundamento legalmente la inhibición en el ordinal décimo quinto del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la misma. Omisis…”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de inhibición. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
Se evidencia, en el acta de Inhibición, que el juez, fundamento legalmente la inhibición en el ordinal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede a desprenderse del conocimiento de la misma, por cuanto esta Superioridad decreto la nulidad del auto de Admisión de la demanda y las actuaciones siguientes a dicho auto y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda corrigiendo el error incurrido y se señale de manera expresa en el auto de admisión (decreto intimatorio) y en la boletas de intimación, el lapso que tiene los demandados para formular oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 663 de la ley Adjetiva. Al respecto, señala del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental. En consecuencia, este Sentenciador en base a los razonamientos expuestos declara SIN LUGAR la inhibición planteada, en virtud que el juez no toca el fondo de lo debatido. Y Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:59 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nnr /licett
Exp. Nº 008906.-.