REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAMELYS JOSEFINA TINEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.781 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LEIDA EVARISTE LEONETT y CESAR CABELLO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.245 y 37.325, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.834.506 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DEILYS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.064, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.452.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012053.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEILYS FAJARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 14 de julio de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandada, no hubo observaciones. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

1. En fecha 17 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana DAMELYS JOSEFINA TINEO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS. (Folio 20).-

2. En fecha 10 de junio de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando: “...Solicito ante este Tribunal se fije la oportunidad a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, momento este que se aportará vehiculo para el traslado del mismo…” (Folio 24).-

3. En fecha 14 de junio de 2013 compareció la Alguacil Temporal adscrita al Tribunal de la causa y fijó el 5to. día de despacho a las 2:30 de la tarde a fin de practicar la citación de la demandada (Folio 25).-

4. En fecha 13 de marzo de 2014 compareció la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA NATERA y consignó escrito inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente solicitando la perención de la instancia.-

5. En fecha 20 de de marzo de 2014 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) en la cual señaló lo siguiente: “(…) Por tanto para que sea declarada dicha Perención se establece como requisito fundamental el incumplimiento de la obligación de consignar los medios y/o recursos necesarios a los fines de que la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal proceda a practicar la citación del demandado, antes de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la presente acción, lapso este, establecido en el artículo antes citado; lo cual en el caso de autos; se observa lo siguiente: Primero: La demanda fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2.013, librándose la correspondiente Boleta de Citación, tal y como consta al folio 18 y 19. Segundo: En fecha 10 de Junio de 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DAMELYS JOSEFINA TINEO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio LEIDA EVARISTE LEONETT, y otorga Poder Apud-Acta en la presente causa a los Abogados LEIDA EVARISTE LEONETT y CÉSAR CABELLO GIL, cursante al folio veintiuno (21). Asimismo, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual entre otras cosas expuso lo que copiado textualmente se del siguiente tenor: “Solicito ante este Tribunal se fije la oportunidad a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, momento este que se aportará vehiculo para el traslado del mismo…”. Tercero: En fecha 14 de Junio de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Despacho, y expuso lo que transcrito textualmente es del siguiente tenor: “…Vista la solicitud interpuesta por la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad y hora para la practica de la Citación de la parte demandada y en virtud de que la misma puso a disposición su vehículo. En consecuencia, fijo para el QUINTO día de Despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, el traslado a fin de la practica de la misma…” Folios (22 y 23) del presente expediente. Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2.013, y la solicitud y ofrecimiento de la demandada para el traslado de la Alguacil se efectuó en fecha 10 de Junio de 2.013, transcurriendo entre amabas fechas inclusive, veinticinco (25) días continuos, asimismo el Alguacil fija el traslado para la practica de la citación en fecha 14 de Junio de 2.013, lo que sumados dan un total de veintinueve (29) días, evidenciándose en el caso de marras, que la parte actora ha sido diligente, por cuanto no dejo transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que no se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. y así se decide…”.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido, se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso la acción fue admitida el 17 de mayo de 2013, observándose que en fecha 10 de junio de 2013 la ciudadana DAMELYS JOSEFINA TINEO RODRIGUEZ, parte demandante debidamente asistida por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, vale decir, medio de transporte, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que la accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCIÓN BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana GRICEL LILIBETH GASCON PALACIOS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEILYS FAJARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA




CENA/NRR/(*.*).-
Exp. N° 012053.-