REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, quince (15) de Octubre del año dos mil catorce (2014)


203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUISSEPPE VOLPE VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.601, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS GILBERTO NUÑEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.417 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 012095

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto del 2.014, por el ciudadano GIUSSEPE VOLPE VOLPE, debidamente identificado, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858 de este domicilio, en contra del auto de fecha 06 de agosto del 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio treinta y seis (36) del presente expediente.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El ciudadano GIUSSEPPE VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.921.601, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, ut supra identificado, interpuso demanda por Desalojo, en contra del ciudadano JESUS GILBERTO NUÑEZ CHIRINOS, en su condición de arrendatario, para que haga entrega del local comercial ubicado entre la Calle Nº 11 y Carrera 12, Edificio Santa Eduviges, planta baja de esta ciudad de Maturín.

Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2014, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto auto declarando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario, luego de una revisión exhaustiva del libelo presentado junto a sus recaudos, que conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), Nº 40.418, el cual establece el debido procedimiento a fin de agotar la vía administrativa en casos de dudas o controversias, generada en los contratos de arrendamientos (…), es por lo que, este Tribunal se abstiene y reserva el derecho de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente, hasta tanto no se cumpla con las formalidades de Ley.”


Así las cosas, tenemos que el Tribunal a quo en vez de admitir o inadmitir la referida acción propuesta, solo se limitó a abstenerse sobre el pronunciamiento, hasta tanto el demandante cumpla con las formalidades que establece la Ley especial en la materia. En este sentido, pasa este Tribunal Superior a efectuar las siguientes consideraciones, al caso de marras:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, a fin de obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia. En efecto, el artículo 257 ejusdem, reza que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Asimismo, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Este acceso a la justicia es una garantía para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, cuando se vean vulnerados, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal derecho se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizado por el juez o jueza para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan o no.

Ahora bien, aprecia este Operador de Justicia que el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en una franca subversión del procedimiento al abstenerse en pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión hoy deducida y al desaplicar lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva, específicamente al artículo 341, el cual indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, ya que con la debida interposición se constituye el instrumento de garantía para la resolución de un conflicto, el cual será determinado por los Órganos de Justicia.

En atención a lo precedentemente expuesto, es por lo que debe esta Alzada declarar como en efecto lo hace CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano GIUSSEPE VOLPE VOLPE y en consecuencia REVOCA el auto proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso, asimismo se ordena al referido Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIUSSEPE VOLPE VOLPE, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, en contra del auto de fecha 06 de agosto del 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo de DESALOJO, tiene incoado en contra del ciudadano JESUS GILBERTO NUÑEZ CHIRINOS.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/nrr/c”,)
Exp. Nº 012095