REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 15 de Octubre de 2.014

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.398.815, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012.096.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY ambos ut supra identificados en fecha 13 de agosto de 2014, en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2.014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra declaró su incompetencia por el Territorio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declaró competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Asunción, Estado Nueva Esparta, para seguir conociendo del juicio que con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO en contra de la Ciudadana JULYS MLAGROS ALARCON GAMARDO y la adolescente JOSMILY SARAI TARIMUZZA GAMARDO, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“…Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Mediación, dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandante, asistido por el Abg. Jesús Rodríguez Ordosgoitty, de este domicilio, se hizo constar que la parte demandada la adolescente Josmily Sarai Tarimusa Gamardo, no compareció ni por si, ni por medio de la persona sobre la cual se practico la notificación ya que detenta la colocación familiar, motivo por el cual el Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Monagas, a los de designarle Defensa Técnica gratuita a la prenombrada adolescente y se prolongo la audiencia para el 19 de mayo del 2014 a las 3:00 pm. En esa misma fecha se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante, su abogado asistente y de la Defensora Primera de Protección y en virtud de que la misma acepto el cargo y se puso en contacto con las partes demandadas en virtud del teléfono aportado por el demandante, prometiendo las mismas en venir a la audiencia se acordó prolongar para el dia 25 de junio del 2014, a las 10:00 am. En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia inicial de Sustanciación, en al cual asistieron las partes involucradas, abogado privado y defensor publico de la adolescente, en esa misma audiencia fue oída la adolescente Josmily Sarai Tarimuzza Gamardo, de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna, se libro oficio a la Dirección de la Escuela Técnica ETI Alejandro Hernández, ubicado en la Población de Juan Griego del Estado Nueva Esparte. En fecha 28-07-2014, se extendió la fase, ratificándose oficio 21115 de fecha 25-06-2014. En fecha 31-07-2014, se llevo a efecto la audiencia prolongada de sustanciación, comparecieron la parte demandante, el abogado asistente y la defensora pública primera, cuyo objetivo es delimitar los hechos controvertidos y admitir y ordenas materializar lo medios promovidos por las partes, en la cual se incorporaron. Ahora bien siendo la oportunidad para decidir el asunto formal de la incompetencia alegada por la parte demandada, el Tribunal procede decidirla de la prueba aportada por la demandada como lo es constancia de estudios, notas certificadas, lo que conlleva a este Tribunal determinar que la residencia habitual de la adolescente demandada es la población de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, por lo cual en atención al contenido del articulo 117 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia del Tribunal; esta determinada por la residencia habitual del niño, niña y/o del adolescente, y en el presente caso, la adolescente JOSMILY SARAI TARIMUZZA GAMARDO, tiene su residencia habitual en el mismo lugar donde cursa sus estudios de bachillerato. Asimismo de la opinión de la adolescente que cursa al folio 70 y su Vto, se evidencia que luego del fallecimiento de la madre, su hermana asumió la colocación Familiar y cuidados de crianza, por lo que y su hermana con su grupo familiar se residenciaron en el Estado Nueva Esparta. Por lo antes Expuesto, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA ASUNCION...” (Folio 84 al 86 del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 30 de Septiembre de 2.014, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera necesario citar La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, en lo referente a la competencia por el territorio, el cual preceptúa:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicicitud...”

Visto el recurso de regulación de competencia que nos ocupa y una vez analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal en aras de sustentar e ilustrar el presente fallo estima traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social de fecha 20 de Marzo de 2013 mediante el cual indicó:

“…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos: Vista la anterior demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (…) Por cuanto el niño (…) se encuentra residenciado actualmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Sector El Palito, Avenida 40, entre calles 31 y 32, edificio El Halah, último piso, apartamento 1, en consecuencia, este Tribunal por procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Siguiendo jurisprudencia de sentencia Nº 1887 sobre Cambio de criterio Incompetencia sobrevenida factible en LOPNNA, DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL T.S.J., DE FECHA 06/11/2006, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés superior del niño SE OMITE de 10 meses de nacido, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado (…) Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente: (…) se evidencia que la demanda no es por “la custodia” del niño, sino por “la restitución” de la misma; vale decir, que la residencia habitual del infante es Barinas, Estado Barinas y no la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa. En tal virtud, considera quién juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quién aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).Esta Sala de Casación Social para decidir observa: La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:Artículo 31. (…) (Omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (Omissis). De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos). Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial. Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo). En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos). En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh. De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Resaltado y subrayado por esta Alzada).

Ahora bien, con base en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Criterio de la Sala de Casación Social antes trascrito, aplicándolo al caso concreto de marras, en aras de determinar la residencia habitual de la niña JULYS MILAGROS GAMARDO, se denota de actas que en fecha 08 de Agosto de 2012, fecha en la que el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, interpuso la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la niña residía con la ciudadana JULYS MILAGROS ALARCON GAMARDO representante legal de la referida niña en la ciudad de Maturín, independientemente de que actualmente la niña resida en el Estado Nueva Esparta. Es por ello que estima quien aquí juzga que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, es el Tribunal de la causa, es decir, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consonancia al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal up supra mencionado. Y así se decide.-

En ese sentido, este Tribunal Superior Primero declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado. En consecuencia, estima tal y como se expreso up supra que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para seguir conociendo del presente juicio, revocándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY ambos ut supra identificados, y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMARDO contra la ciudadana JULYS MILAGROS ALARCON GAMARDO y la Adolescente JOSMILY SARAI TARIMUZZA GAMARDO quedando en consecuencia REVOCADA la decisión de fecha 31 de Julio de 2.014 dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-



CENA/Maglenis
Exp. Nº 012.096.-