REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARLIN ANDREINA RUEDA JIMENEZ Y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- Nros.25.012.036 y V- 25.282.002 respectivamente, la primera mayor de edad y el segundo adolescentes de diecisiete (17) años de edad, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.372.513 y V- 9.280.306, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en autos al folio Doscientos Sesenta (260) de la segunda pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Enero de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo A-1, Primer Trimestre de 1999, siendo su última modificación en fecha 25 de octubre de 2.010, inserta bajo el Nro. 7, Tomo 51-A RM MAT, en la persona de su presidente Ciudadano ANTONIO CAMACHO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.922.265 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN y NUBIA RAMOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.979.657 y V- 8.547.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.642 y 99.937, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios Trescientos Quince (315) y folio Trescientos Dieciséis (316) de la Segunda Pieza del presente expediente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE Nº 012078.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Julio de 2014 (Folio Nº 02 del cuaderno de apelaciones del presente expediente), por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos MARLIN ANDREINA RUEDA JIMENEZ Y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ, quienes son la parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 08 de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Once (11) de Agosto del año dos mil Catorce (11-08-2014) este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa (Folio Nº 06 del cuaderno de apelaciones del presente expediente) y el curso legal correspondiente. Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.014 (Folio Nº 07 del cuaderno de apelaciones del presente expediente), esta Alzada fijo para 29 de Septiembre de 2014 a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recuso de Apelación, siendo la misma diferida mediante auto expreso y por motivos fortuitos para el día 01 de Octubre del presente año.
UNICO

La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

En este orden de idea es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 08 de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto a los folios 321 al 331 de la segunda pieza del presente expediente mediante el cual se estableció:

“Omisis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…Ahora bien, aun cuando el ordenamiento jurídico protege al trabajador frente ambas situaciones, deben necesariamente cumplirse ciertos requisitos para materializar dicha protección. Así pues en el caso de marras, se desprende de las actas que conforman el expediente que la actora reclama el pago de una indemnización por una enfermedad profesional no especificada en el libelo, toda vez que la descripción que hace en su escrito se corresponde con la descripción de las lesiones originadas por el accidente sufrido durante su jornada de trabajo, de igual manera tanto el expediente como la certificación emitida por el INPSASEL se refieren al aludido accidente de trabajo y no la pretendida enfermedad, omitiéndose de igual manera señalar relación alguna entre dicho accidente y algún padecimiento patológico cuya indemnización se pretende, razones por las cuales a juicio de esta sentenciadora no prospera la indemnización reclamada por este concepto y así se decide. En lo que respecta a la indemnización derivada del Daño Moral, debe necesariamente esta juzgadora entrar a analizar la defensa planteada por la parte demandada en lo que se refiere a la cosa juzgada producida por la transacción celebrada por el propio trabajador ante el Tribunal del Trabajo competente para ello. En este sentido se observa que riela inserta a los autos acta suscrita en fecha 19-02-2010… Del contenido del acta transcrita se desprende que el trabajador, antes de la interposición de la presente demanda, reclamó el cobro de sus prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral (no así la enfermedad profesional aquí pretendida y que ya fue objeto de análisis en la en la presente decisión), reclamo éste que concluyo con la homologación de la transacción antes transcrita, por el Juez que conoció de la causa, en consecuencia debe forzosamente concluir esta sentenciadora que el concepto de daño moral aquí pretendido, fue previamente objeto de la referida transacción, causándose con ello el efecto de cosa juzgada en lo que se refiere a este concepto, razón por la cual no procede el pago pretendido en la presente causa y así se declara. DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (…), declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral incoada inicialmente por el ciudadano JAIRO RUEDA FAJARDO, representado por la abogada MARIA PINO PAREDES, hoy occiso, y proseguida posteriormente por sus causahabientes ciudadanos MARLIN ADREINA RUEDA JIMENEZ y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ (…), en contra de la Empresa CONSOLEFCA…”

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha 01 de Octubre del año en curso por ante esta alzada, se llevó a cabo la aludida Audiencia del Recuso de Apelación en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 8.979.657, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 102.642, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A. igualmente comparecieron los abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.067 y 25.407, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLIN ANDREINA RUEDA JIMENEZ y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V-25.012.036 y 25.282.002. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de Diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES expone: “Como fundamento de la apelación que realizamos de manera escrita argumentamos que el Juez recurrido en la sentencia manifestó palabras más palabras menos que se había demandado la indemnización de enfermedad profesional y no se correspondía los alegatos de hecho con la acción ejercida. Ciudadano Juez este argumento carece de fundamento toda vez que de acuerdo con el principio de exhaustividad y el principio iuri novit curia el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo e su decisión es así como de la narración de los hechos contenidos en la demanda se desprende que hemos demandado la indemnización por violación de la obligación del patrono de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo tal y como lo estableció el DERISAC Mangas, contenido en el expediente administrativo levantado por dicho incumplimiento se ocasiono el accidente de trabajo del cual resulto lesionado nuestro representado y en virtud de las normas contenidas en la norma de seguridad de higiene en el trabajo que hemos demandados el resarcimiento de los daños. Como hemos sostenido a lo largo del juicio y en contradicción de lo argumentado por la parte demandada la indemnización por accidente de trabajo proviene de tres fuentes legales distintas Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, segundo de la Ley de Seguridad de Higiene y en tercer lugar del Código Civil, dichas indemnizaciones son autónomas. En consecuencia la indemnización que aquí se demanda proviene de la Ley de Seguridad de Higiene en el Trabajo que en contradicción con el argumento de que existe cosa juzgada dicha responsabilidad fue establecida por el órgano competente con posterioridad a la celebración de la transacción que opone el demandado a la presente demanda, por todas las razones antes expuestas ratificando los argumentos explanados para formalizar la apelación por vía escrita es por lo que pido se declare Con Lugar la presente apelación”. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra el Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON y expone: “En esta oportunidad nos encontramos en un recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 08 de Julio del año 2014 por cuanto encontrándome en la oportunidad de la presente audiencia doy por reproducido en todo su contenido y con todo el pronunciamiento de Ley el cual la Juzgadora en esa instancia encontró fundamentos de Ley para declarar Sin Lugar la presente acción intentada por el Ciudadano Jairo Rueda en este caso hoy difunto y posteriormente actuando en representación de sus causahabientes el cual declara Sin Lugar por indemnización por enfermedad profesional y daño moral en esta oportunidad solicito a este Tribunal de alzada como asimismo ratifico escrito de argumentación ejercido por mi persona en contra del escrito de fundamentación ejercido por la recurrente en el presente recurso, asimismo informo a esta digna Alzada que la pretensión del recurrente pretende que sean aplicadas normas distintas a las solicitadas a la presente demanda los cuales no encajan con los hechos argumentados por el demandante en la presente acción por todo lo antes expuesto solicito a esta digna alzada declare Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 08 de Julio de 2014 de demanda de indemnización por enfermedad y daño moral. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”

En fecha 08 de Octubre de 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación, con la finalidad de dictar el pronunciamiento oral estableciéndose lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Ocho (08) de Octubre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció solo el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 8.979.657, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.642, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A. Ahora bien estando presente el referido profesional del derecho, precedentemente identificado, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración tanto de las pruebas que cursan en el presente expediente, como de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa y el escrito de replica, este Tribunal llega a la determinación, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la juez de la causa para declarar sin lugar la demanda a criterio de quien aquí decide carecen de asidero jurídico por cuanto si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente incurrió en un error en señalar que demandaba por indemnización por enfermedad Profesional siendo lo correcto precisar que lo que en realidad se discute o reclama es la indemnización por accidente laboral, no es menos cierto que el juez como director del proceso y conocedor del derecho por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, aunado al hecho que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva. Con base a lo expuesto y visto que existían suficientes elemento de convicción para demostrar la ocurrencia del accidente laboral y las posibles indemnizaciones debió la juez a quo pasar analizar las pruebas para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas y no negarlas fundamentándose en el simple hecho de que: “…lo reclamado por la actora era una enfermedad profesional no especificada en el libelo toda vez que la descripción que hace en su escrito se correspondía con la descripción de las lesiones originadas por el accidente sufrido durante su jornada de trabajo…, Así pues observa igualmente este operador de justicia que el Tribunal de la causa erró al determinar que existía cosa juzgada en cuanto a la reclamación del daño moral en tanto que de actas se constata específicamente del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “D” inserto en los folios 16 y 17 de la Primera Pieza del presente expediente que el mismo se estableció el calculo para la transacción laboral en vía administrativa por un monto de CIENCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.388,64), no pudiéndose transar por un monto menor so pena de nulidad de la misma, advirtiéndosele a la parte que en dicho acto quedaba a salvo el derecho del trabajador de acudir ante la vía judicial para ejercer daño moral, lucro cesante y daño emergente si fuera el caso, en este sentido y una vez analizada la transacción marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 146 de la Primera Pieza del presente expediente se desprende claramente que la parte demandada solo reconoció la relación de trabajo y las indemnizaciones correspondientes al accidente ocupacional por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), más no el daño moral, en tanto lo reclamado por el accionante era por un monto mayor y solo le fue reconocido los conceptos antes descritos, así como también se infiere de dicha transacción que la misma contraviene lo dispuesto por INPSASEL en su informe pericial, dado el caso que el monto transado es menor a lo estipulado en el mismo, mal puede determinarse que el daño moral se encuentra cubierto en la aludida transacción y menos que haya cosa juzgada al respecto . Ahora bien una vez constatado que se encuentran probadas tanto las indemnizaciones por el Accidente laboral como los elementos para acordar el daño moral en los términos solicitados, este Tribunal de Alzada estima que por cuanto en la tantas veces mencionada transacción se cancelo solo una parte, es decir la cantidad de Bs. 45.000,00 del monto establecido por INPSASEL el cual fue acordado en la cantidad de Bs. 57.388,64 que es el monto reclamado por la parte actora en el presente litigio, con lo cual se determina que lo adeudado por este concepto es la diferencia existente entre lo cancelado en el acto de auto-composición procesal y lo estipulado por el órgano competente lo que se reduce a la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.388,64) y por concepto de daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para un total de CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.388,64). En consecuencia de los planteamientos que anteceden estima este sentenciador que tanto el recurso de apelación que nos ocupa como la presente demanda deben prosperar de manera parcial tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, debiéndose así revocar la decisión recurrida. En lo atinente a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.067, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos MARLIN ANDREINA RUEDA JIMENEZ y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ, parte demandante en el presente juicio. En este sentido se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL que incoara la parte recurrente en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 08 de Julio de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Sin lugar, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta alzada tal y como se estableció precedentemente, debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta. En este sentido, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Con base a lo expuesto, este Sentenciador pasa analizar lo alegado tanto por las partes respecto a la calificación de la presente demanda, como lo decidido por la juez de la causa al respecto, para luego pasar a determinar si es procedente o no, si fuese el caso las indemnizaciones reclamadas bajo este concepto y en este sentido se observa:

Se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente incurrió en un error en señalar que demandaba por indemnización por enfermedad Profesional siendo lo correcto precisar que lo que en realidad se discute o reclama es la indemnización por accidente laboral tal como se evidencia del contenido del escrito libelar y de las pruebas aportadas por la parte accionante.

Ahora bien, en razón a lo expuesto cabe destacar, que si bien es cierto la parte accionante al momento de calificar la acción incurrió en un error, no es menos cierto que el juez como director del proceso y conocedor del derecho por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, aunado al hecho que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva.

En aras de ilustrar el presente fallo es de traer a colación el criterio reiterado en un caso análogo, por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:

“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”

En este sentido mal pudo la juez a quo declarar sin lugar la presente demanda en los términos establecidos en la sentencia recurrida y menos indicando que efectivamente se estaba en presencia de una reclamación de un accidente laboral y aun así declarar sin lugar la demandada sin entrar a conocer si existían elementos de convicción para determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas basada en la simple fundamentación que a continuación se describe: “… se desprende de las actas que conforman el expediente que la actora reclama el pago de una indemnización por una enfermedad profesional no especificada en el libelo, toda vez que la descripción que hace en su escrito se corresponde con la descripción de las lesiones originadas por el accidente sufrido durante su jornada de trabajo, de igual manera tanto el expediente como la certificación emitida por el INPSASEL se refieren al aludido accidente de trabajo y no la pretendida enfermedad, omitiéndose de igual manera señalar relación alguna entre dicho accidente y algún padecimiento patológico cuya indemnización se pretende, razones por las cuales a juicio de esta sentenciadora no prospera la indemnización reclamada por este concepto…, siendo lo correcto que tal y como se evidencia de actas específicamente del informe médico, el informe de INPSASEL, de la transacción celebrada y de la misma aceptación de la parte demandada al estar demostrado la ocurrencia del accidente laboral debió pronunciarse si dichas reclamaciones estaban ajustada a derecho tal y como lo hará esta alzada en el presente fallo en los términos que a continuación se describen:

Observa este operador de justicia que la parte accionante en su escrito de demanda reclama por concepto de indemnización de accidente laboral la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.388,64) que es el monto que estipuló el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “D” inserto en los folios 16 y 18 de la Primera Pieza del presente expediente para el calculo de la transacción laboral en vía administrativa y siendo el caso que se evidencia de actas que en el acto de auto-composición procesal marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 146 de la Primera Pieza del presente expediente, se desprende claramente que la parte demandada reconoció la relación de trabajo y canceló las indemnizaciones correspondientes al accidente ocupacional por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), es decir por un monto menor al indicado precedentemente, por lo que a criterio de quien aquí decide dicha indemnización procede de manera parcial, solo por el monto restante del monto establecido por INPSASEL el cual fue acordado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.388,64), con lo cual se determina que lo adeudado por este concepto es la diferencia existente entre lo cancelado en el acto de auto-composición procesal y lo estipulado por el órgano competente lo que se reduce a la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.388,64). Y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, este sentenciador pasa analizar la procedencia o no de la indemnización por concepto de Daño Moral, fundamentándose en los siguientes señalamientos:

Como punto previo pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el alegato realizado por la parte demandada sobre la cosa juzgada de la indemnización por concepto de daño moral y que la misma fue decretada por la juez a quo en la sentencia recurrida. Al respecto, es de precisar que tal y como fue establecido precedentemente el monto cancelado por la parte accionada en la transacción marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 146 de la Primera Pieza del presente expediente, solo corresponde tal y como lo señaló la parte accionada en dicha transacción en la cual solo reconoció la relación de trabajo y las indemnizaciones correspondientes al accidente ocupacional por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), más no el daño moral, en tanto lo reclamado por el accionante era por un monto mayor y solo le fue reconocido los conceptos antes descritos, así como también se infiere de dicha transacción, que la misma contraviene lo dispuesto por INPSASEL en su informe pericial aún cuando el mismo en establecer el calculo para la transacción laboral en vía administrativa por un monto de CIENCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.388,64), no pudiéndose transar por un monto menor so pena de nulidad de la misma, advirtiéndosele a la parte que en dicho acto quedaba a salvo el derecho del trabajador de acudir ante la vía judicial para ejercer daño moral, lucro cesante y daño emergente si fuera el caso, dado el hecho que el monto transado es menor a lo estipulado en el mismo, mal puede determinarse que el daño moral se encuentra cubierto en la aludida transacción y menos que haya cosa juzgada al respecto. Y así se declara.-

Una vez dilucidada y desestimada la cosa juzgada alegada por la parte accionada, pasa este sentenciador a resolver la procedencia de la indemnización por concepto de Daño moral tomando en cuenta las siguientes inquisiciones:

Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Ahora bien, en relación al Daño Moral la doctrina venezolana ha señalado que el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Asimismo, el artículo 1.196, indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)”. En el caso de autos, el daño moral para la actora radica en que: “(…) Que el Accidente de Trabajo provocó…sufrió Traumatismo por Atricción en Pie Derecho complicado con: a) Fractura Múltiple de Metatarsiano; y b) Fractura de Falanges de segunda, Tercera y Cuarto de dedos ocasionado al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual tal y como lo establece los articulo 69, 78 y 81 de la Lopcymat. Con limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos, descarga unilateral de perso en miembro inferior derecho y marcha por superficie irregular o con desnivel … que a consecuencia de las lesiones su pie derecho se encuentra deformado que incluso se encuentra limitado para el desarrollo de actividades personales y familiares, produciendole una aflicción moral ”. Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en relación al hecho antes descrito, fue debidamente sustentado mediante elemento de convicción tal y como se evidencia de la certificación de enfermedad marcada con la letra “C”, expedida por el médico DIRESAT MONAGAS Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, de fecha 09 de febrero de 2011 inserto en los folios Nros. 14 y 15, razón por la quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia, en relación a este particular es de señalar que al estar demostrado la importancia del daño se puede determinar el grado, por lo que para quien aquí decide queda demostrado de igual forma el grado de culpabilidad del autor en el entendido que se evidencia de actas que el accidente laboral se produjo y se agravó por las condiciones de trabajo por cuanto el trabajador no fue advertido de los riesgos y peligros del trabajo, ni fue entrenado a tal fin, lo que fue ocultado de manera culposa por el patrono, tal y como se evidencia del Informe Pericial inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente), expedido por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro de fecha 17 de febrero del 2011, donde se estableció la responsabilidad de la empresa, por violación de las normas legales en materia de seguridad e higiene, en la producción del accidente, al citar que por la investigación realizada sobre el accidente por el organismo por la Inspectora en Seguridad y salud ciudadana ANA PINO se determinó que la empresa no informó al Trabajador los principios de prevención de las condiciones peligrosas así como la ausencia de capacitación respecto a la promoción de Salud y Seguridad del accionante, debiéndose indemnizar de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT producto que la lesión sufrida por el trabajador está asociada a la infracción grave del articulo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT (Folios 1….Y así se declara.-

En relación a LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA y LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES. Estos tampoco se encuentran demostrados por cuanto la parte señaló y demostró el habérsele causado un daño moral al encontrarse incapacitado para el trabajo de forma permanente a consecuencia de las lesiones de su pie derecho el cual se encuentra deformado que incluso se encuentra limitado para el desarrollo de actividades diarias. Siendo tales alegatos demostrados mediante elementos de convicción en el acervo probatorio que fueron precedentemente valorados, en tal sentido, resulta concluyente determinar que estén dados los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral en los términos solicitados por la parte actora, es decir, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), razón por la cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-
De lo antes expresado se desprende de actas, que por cuanto la parte demandada solo logro demostrar haber cancelado parte de la indemnización por concepto del accidente laboral tal y como se estableció precedentemente, quedando así enervada de manera parcial la pretensión de la parte actora, debiendo en razón a ello prosperar dicha demanda de manera parcial, debiéndose declarar igualmente Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia revocada la sentencia recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Parcialmente Con Lugar tanto la presente acción como la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandante, en decisión emitida en fecha 08 de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, llevado por los ciudadanos MARLIN ANDREINA RUEDA JIMENEZ Y JUNIOR GABRIEL RUEDA JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSOLEF, C.A. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte demandada cancelar:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.388,64), por concepto de indemnización de accidente laboral.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), por concepto de daño moral.
Lo cual hace un total a cancelar el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.388,64), que seria la sumatoria de ambas indemnizaciones, es decir, la indemnización por accidente laboral y el daño moral.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total ni haberse confirmado la sentencia recurrida en todas sus partes no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg, CESAR NATERA ARRIOJA.

La Secretaria,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

JTBM/”- - -“
Exp. Nº 012078