REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ERNESTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.240.436, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.370.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto al folio 11 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.

DEMANDADA: JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 585.484, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EULISES LORETO ORTUÑO y OMAIRA GUZMAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.857.049 y 4.021.991, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.086 y 34.201, respectivamente, y de este domicilio, tal como se evidencia de poder apud-acta inserto al folio 71 de la segunda pieza del presente expediente.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 012002

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el Nº 30.798 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano ERNESTO MENDOZA contra el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2013 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar dicha Demanda y en consecuencia se condena a la referida parte a pagar las costas procesales sobre un 25 % del monto estimado en la demanda.

En fecha Veinticuatro de Abril del año dos mil Catorce (24-04-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, siendo estas presentadas solo por la parte demandante, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 11 de Marzo del año 2008 la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 01 de Agosto del 2013 la misma fue declarada Sin Lugar, siendo ésta apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su Libelo de demanda expone (extracto textual del escrito libelar inserto a los folios 01 al 03 de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO I DEL DESARROLLO DE LOS HECHOS. Soy legitimo propietario de unas bienhechurías consistentes una casa en construcción, con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno Ejido municipal, cercada con paredes de bloque y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de nieves Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello y se encuentra ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín Estado Monagas, dichas bienhechurías me pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín Estado Monagas, Maturín Veinticuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro. Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, (…) a mediados del mes de Noviembre del Dos Mil Uno, se introdujo arbitrariamente en la parcela de terreno y ocupo ilegítimamente dichas bienhechurías antes descritas y comenzó a realizar trabajos de hacer jardineras bateas y columnas de cemento y sin mi consentimiento realizo trabajos de demolición de la casa en construcción igualmente tumbo por el lindero NORTE, el paredón y colocando un portón corredizo , de igual manera inconsultamente y utilizando los paredones de bloque con lo cuales se encuentra cercada el área de terreno y protegida dicha área construyó y utilizó dichos paredones para edificar de manera accesoria unos galpones de estructura metálica y techo de zinc por los linderos SUR y OESTE, impidiéndome el acceso a mis bienhechurías y la parcela de terreno para así yo ejercer mis derechos de propiedad. Es el caso ciudadano juez que no conforme con esta intromisión abusiva y contraria a derecho el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA ya identificado, redactó evacuó un titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Nueve de Enero del Dos mil Dos, alegando ser propietario de unas bienhechurías edificaciones de galpón estructura de hierro, techo de zinc sobre tubulares y una cerca de bases, mechones y columnas de concreto armado y paredes de bloque de cemento en el área de terreno donde yo tengo las bienhechurias antes descritas como los paredones de bloque de cemento y registro dicho titulo supletorio por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del municipio Maturín del Estado Monagas de fecha Veinte de Mayo del dos Mil Cinco, Bajo el no 38, Protocolo Primero Tomo 07, todo en franca contravención a los derechos de propiedad que tengo sobre las bienhechurías enclavadas en dicha parcela de terreno ya identificadas. CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO. Es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Reivindicación al ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, fundamento la presente acción en los artículos, Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma rectora en materia tan espacialísima como es el derecho de propiedad la cual vela por los derechos de los particulares en esa materia especifica. (…) Ahora bien ciudadano juez, aunado a las normas que rigen la materia, es abundante y reiterada y uniforme jurisprudencia tanto de los tribunales de instancia como del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la acción de reivindicatoria de propiedad deben cumplirse algunos requisitos entre ellos, la absoluta identidad entre el bien detentado por la parte demandada y que efectivamente detente ilegalmente el bien a reivindicar, (…) CAPITULO III DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA. A los fines de estimar la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimo en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo)…”.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO RAMÓN CORVO GONZALEZ, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 2°. En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar dicha cuestión previa, consignó escrito de subsanación; visto el mismo el Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 13 de Octubre del 2.008, declaró Subsanada la cuestión previa opuesta.

Posteriormente y en virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 14 de Octubre del 2008, en los siguientes términos, (folios 41 al 43 de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis… Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda intentada por el ciudadano: ERNESTO MENDOZA en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos alegados y expuestos en el texto del escrito libelar, en efecto, no es cierto, como lo señala el demandante, que mi representado haya demolido una casa en construcción que se encontraba en el terreno que se atribuye como ocupado por el, tampoco es cierto como lo pretende hacer creer el accionante, que el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA haya tumbado un paredón que se encontraba por el lindero norte de dicho terreno, así como tampoco es cierto que mi mandante haya utilizado supuestos paredones que se encontraban protegiendo los linderos sur y oeste dicho terreno; la realidad de los hechos ciudadano Juez, es que el Ciudadano JUAN RAMÓN GUZMAN GUERRA desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997) comenzó a ocupar una parcela de terrenos ejidos municipales, la cual tiene una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el: SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE Y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello, que en esa parcela de terreno municipal a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, construyó un conjunto de bienhechurías tales como una edificación tipo galpón, de estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rustico, una casa para deposito de materiales, cuyo techo es de zinc sobre estructura de tubulares, una cerca de base de concreto armado y paredes de bloques de cemento, todo lo cual consta y se evidencia del Titulo Supletorio protocolizado en fecha 20 de mayo del año 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre el cual en copias fotostáticas adjunto marcado “A”, asimismo debo señalar que la referida parcela de terreno le pertenece en plena y absoluta propiedad por compra que de la misma hizo a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la ya citada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de junio del año 2006, donde quedo anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 31, Segundo Trimestre, el cual en copia fotostáticas anexo marcado “B”; documentos esos, cuyos originales consignare en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas. En razón a lo antes expuesto, se demuestra que JUAN RAMÓN GUZMAN GUERRA es el propietario tanto de la parcela de terreno. Así como de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en la misma, y que el demandante mediante de hechos falsos de manera fraudulenta pretende atribuirse una propiedad que no le corresponde, por lo tanto e ciudadano: ERNESTO MENDOZA plenamente identificado no puede REINVINDICAR como suyo algo que no le pertenece, de allí que la acción intentada debe ser declarada sin lugar… ”

Seguidamente el Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 01 de Agosto de 2013 y al respecto expone, (Folios 58 al 69 de la Segunda pieza del presente expediente):

“Omisis…- II - El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: …omissis… “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...” En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera: 1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido. 2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente. 3. La plena identidad de la cosa reclamada. A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente: Promovieron ambas partes el mérito favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez) Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por ambas partes referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara. Alegó la representación de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa en construcción con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno de Ejido Municipal, cercada con paredes de bloques y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2), la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de Nieves Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello, ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín del Estado Monagas, y que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Marzo de1.994, que riela a los folios 4 al 6 de la primera pieza del presente expediente. Por otra parte, de acuerdo a las instrumentales consignadas por el Apoderado Judicial del accionado, se verifica que el bien inmueble que posee y detenta como propietario, conforme al documento constituido por Titulo Supletorio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del 2.002, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, presenta las siguientes características: Lote de terreno de ejidos municipales constantes de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2), ubicado al final de la Calle Andrés Eloy Blanco Del Sector Campo Alegre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vieja vía La Pica; SUR: Terrenos que son o fueron de NARCISO SALAZAR; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por LILY GOLINDANO y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por EMILIO CABELLO. Mientras que el documento de venta de terreno efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, y que fue debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio del 2.008, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 31; posee las siguientes características: Parcela de Terreno con una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello. Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia destacar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia N° AA20-C-2010-000427 de fecha 17 de Marzo del 2.011, en el cual dejó sentado lo que a continuación se cita: …Omissis… “Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente: Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar…” Así las cosas, del especial estudio de las documentales antes señaladas se observa a claras luces que los inmuebles no tienen las mismas características, pues difieren en cuanto a la extensión de terreno y en los linderos, considerando relevante este Juzgador resaltar que en la presente causa no se promovió la prueba de Inspección Judicial ni de Experticia, siendo dichas pruebas importantes en estos juicios, ya que permiten la apreciación directa del Juez y de expertos en la materia, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa; así pues que en el caso de marras, era necesario la verificación de la ubicación del inmueble, así como el metraje o medidas de la superficie del terreno y sus respectivos linderos, por lo que a criterio de este Juzgador no existe la identidad de la cosa reclamada, siendo así, considera innecesario valorar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, a tal efecto no habiendo el accionante demostrado fehacientemente la identidad del inmueble no puede pretender que la acción por él solicitada pueda prosperar. Y así se decide. - III - Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el ciudadano ERNESTO MENDOZA, en contra del ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia: • PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. • SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas aportadas por el demandado, (Folios 56 al 58 de la primera pieza del presente expediente):

 CAPITULO I: Invocó el mérito favorable que emergen de los autos y demás elementos que conforman el presente expediente, tan solo en aquello en que lo beneficien. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir, no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-

 CAPITULO II: Copia certificada del Titulo Supletorio inserto en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002), marcado con la letra “A”. En relación al referido Justificativo realizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín. En lo atinente al justificativo en mención, este Tribunal lo estima, en virtud de ser un instrumento el cual no fue tachado por la parte contra quien se opuso y aún cuando no fue ratificado en su contenido y firma en el presente litigio mediante la prueba testimonial, dicha prueba sirve como indicio para determinar que el inmueble que el demandado ocupa y del cual alega su propiedad es una parcela de terrenos ejidos municipales, en la cual tiene una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE Y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello, todo lo cual se evidencia del referido Titulo Supletorio. Y así se declara.-

 CAPITULO III: Copia Certificada del documento inserto en fecha 30 de Junio del año 2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 31. En lo atinente a la prueba en cuestión este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado a criterio de este que la referida parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías señaladas en el antes aludido titulo supletorio le pertenece en propiedad por compra que de la misma hizo a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se declara.-


 CAPITULO IV: Planilla de liquidación-recibo Nro. 392373 de fecha 25 de julio de 2002 de la cual se denota que el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, canceló a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas la deuda morosa que mantenía con dicho ente Municipal correspondiente al lapso del 01 de enero del año 1.997 al 31 de diciembre del año 2002, no siendo ésta prueba impugnada ni desvirtuada por la parte contraria otorgándosele valor probatorio. Y así se declara.-

 CAPITULO VI: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO, WILFREDO ANTONIO EVARISTO, PEDRO URBANEJA, DAVID ELIAS MAESTRE, MOISES ISRRAEL ARRIETA RAMOS, CARLOS HERRERA, EDIBERTO JOSE PEÑA ORTEGANO, LUIS JOSE CALZADILLA, ILBA NACARIS FLORES, JULIO CESAR NAVARRO RIVAS, ELVIRA DEL CARMEN GASCÓN TOVAR, MANUEL JOSE FUENTES LEAL, DOMINGO RAMON URBINA y LUIS TADEO RIVERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.893.292, 9.894.589, 10.309.950, 4.620.650, 15.117.978, 16.375.516, 2.270.042, 11.600.235, 8.979.146, 4.336.617, 8.545.561, 4.846.564, 2.644.466 y 5.074.132 respectivamente y de este domicilio. En cuanto a la referida prueba este Tribunal no la estima en virtud de no constar que los referidos ciudadanos hayan rendido las respectivas declaraciones, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por el demandante (Folios 72 al 73 con sus respectivos vueltos, de la primera pieza del presente expediente):

 CAPITULO I: Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que le sea favorable. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-

 CAPITULO II: Promovió e hizo valer Documento Original indubitado de propiedad de la parte demandante sobre las bienhechurías el cual riela en los folios 4 Vto., 5 Vto., 6 Vto. en el expediente, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín estado Monagas, Maturín de fecha Veinticuatro de Marzo de Mil novecientos Noventa y cuatro, bajo el N° 30, Protocolo Primero, tomo 29. En lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento público en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso quedando demostrado que el inmueble del cual el accionante detenta la propiedad este constituido por unas bienhechurías consistentes una casa en construcción, con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno Ejido municipal, cercada con paredes de bloque y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de nieves Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello y se encuentra ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín Estado Monagas . Y así se declara.-

 CAPITULO III: Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSEFA CEBALLOS DE CEBALLOS, ELBANO CEBALLOS, RAMIRO GOMEZ, LILY GOLINDANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 580.183, 559.648, 3.046.371 y 3.850.211, respectivamente y de este domicilio. En cuanto a las referida prueba testimonial este Tribunal no la estima dado el caso que las misma fueron desechadas del proceso por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009 inserto al folio 35 de la segunda pieza del presente expediente, no habiendo ejercido recurso alguno contra dicha decisión la misma se tiene como firme. Y así se declara.-

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:


Este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se infiere conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado (Documento Original indubitado de propiedad de la parte demandante sobre las bienhechurías el cual riela en los folios 4 Vto., 5 Vto., 6 Vto. en el expediente, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Municipio Maturín estado Monagas, de fecha Veinticuatro de Marzo de Mil novecientos Noventa y cuatro (1.994), bajo el N° 30, Protocolo Primero, tomo 29) no comprueba la identidad de la cosa a reivindicar con la que detenta el demandado, quien presentó Titulo Supletorio protocolizado en fecha 20 de de Mayo del año 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del cual se evidencia que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el libelo de la demanda y los plasmados en el Instrumento en cuestión. De esta forma se aprecia que en el libelo se hace mención de lo siguiente: “Soy legitimo propietario de unas bienhechurías consistentes una casa en construcción, con paredes de bloque y mechones de 3x3 y vigas de coronas enclavadas en un área de terreno Ejido municipal, cercada con paredes de bloque y un portón de hierro de dos (02) hojas de aproximadamente Cinco (05) Metros de Ancho, con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (2.560 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja Maturín-La Pica, SUR: Casa que es o fue de nieves Molino, ESTE: Terreno de Jesús Rafael López, OESTE: Terreno de Emilio Cabello y se encuentra ubicadas en el Sector conocido como Pararicito Municipio Maturín Estado Monagas”, mientras que el documento (Titulo Supletorio) y de la Copia Certificada del documento inserto en fecha 30 de Junio del año 2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 31, aportado por el accionado sobre la parcela de terreno municipal señala que se trata de una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de: DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.549,42 m2) ubicada en el: SECTOR PARARISITO CALLE ANDRES ELOY BLANCO, ENTRE AVENIDA ESTE Y CALLE LA ACADEMIA de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts), SUR: Casa que es o fue de Narciso Salazar, su fondo, en cuarenta y cinco metros con quince centímetros (45,15 mts) ESTE: Casa que es o fue de Lily Golindano en cincuenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (57,78 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Emilio Cabello en cincuenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (59,45 mts). Dado lo anterior se puede apreciar que evidentemente no concuerdan linderos de tales terrenos, es decir, difieren los linderos del inmueble que se pretende reivindicar con la parcela de terreno que el accionado alega su propiedad y posesión lo que hace presumir a este Tribunal que dicho inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que detenta el demandado. Y así se declara.-

Asimismo no logro probar que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer éste la misma, debido a que no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre a criterio de quien aquí decide que efectivamente el accionado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, por el contrario quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada posee y detenta la propiedad de una parcela de terreno que no concuerda con el inmueble objeto de la litis tal y como se estableció precedentemente. Y así se decide.-

En este sentido cabe destacar el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable…”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es el demandante, al contrario de la parte accionada quien si logro desvirtuar los alegatos de la demanda, motivo suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

En lo atinente a lo solicitado por la parte recurrente mediante escrito inserto al folio N° 91 de la segunda pieza del presente expediente, en cuanto a la reposición de la causa al estado de que se restablezca el acto menoscabado, a su decir el Juez de la causa no valoró íntegramente las pruebas aportadas siendo el caso que se limito a señalar y no analizo las pruebas testimoniales y hubo quebrantamiento en el desarrollo del proceso en el lapso de evacuación de pruebas no hubo notificación alguna de la llegada extemporánea de la misma para la continuación del juicio.

Al respecto de lo alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que de actas se evidencia que en fecha 04 de Diciembre de 2009 ( inserto al folio 35 de la segunda pieza del presente expediente), que el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de la prueba testimonial, librándose en esa misma fecha boleta de notificación para que tuviese lugar el acto de informe (Folios 36 y 37 de la segunda pieza del presente expediente) y en fecha 19 de enero de 2010 el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia (inserta al folio 41 de la segunda pieza del presente expediente), se da por notificado para que tenga lugar el acto de informe, sin que se evidencie de actas que el mismo haya ejercido recurso alguno contra la decisión antes referida que declaro extemporánea las pruebas, quedando así el auto en cuestión firme, mal puede pretender el profesional del derecho que asiste a la parte accionante que esta Alzada reponga la causa por no habérsele valorada la prueba testimonial cuando mal puede el juez a quo pasar a valorar dichas pruebas que fueron desestimadas por auto expreso y mucho menos este Tribunal realizar pronunciamiento alguno al respecto, siendo el caso que no se ejerció el recurso pertinente para enervar dicha decisión quedando así la misma firme, con lo cual se estaría transgrediendo la norma establecida en el articulo estipulado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita”. Aunado al hecho que de igual forma se constató que a diferencia de lo alegado la parte accionante si fue debidamente notificada tal y como se señaló precedentemente quedando en consecuencia desvirtuado que no se le haya notificado o conculcado derecho alguno, por lo que a todas luces la reposición de la causa resulta improcedente quedando así desestimada la misma. Y así se decide.-

En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara que tanto la presente acción reivindicatoria como el recurso de apelación propuesto no deben prosperar debiéndose declarar ambos Sin Lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto del 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente demanda en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado por el ciudadano ERNESTO MENDOZA contra el ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte demandante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado la sentencia recurrida en todas sus partes.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 21 del mes de Octubre del dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR NATERA ARRIOJA





La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI


En la misma fecha, siendo las 10:20 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI
JTBM/ nrr/“---”
Exp. N° 012002-