REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.621 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.285.069, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 164.324, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DIAZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.715 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ y LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.720.794 y V-4.027.877, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.258 y 28.740, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente -

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO.-

EXPEDIENTE Nº 012099.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio ciento dos (102) al ciento diecisiete (117).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 06 de octubre de 2014 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO
El abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO, interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO en contra del ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DIAZ MALAVE, todos supra identificados, estimando su demanda en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (188,97 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 09 de abril de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 40), siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se evidencia del folio ciento dos (102) al ciento diecisiete (117) del presente expediente.-

Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00). A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, cuya cuantía asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondiente a CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (188,97 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, incoado por el ciudadano NATIVIDAD CABELLO LUONGO en contra del ciudadano OCTAVIO BALDOMERO DIAZ MALAVE.-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:28 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012099.-