REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: INHIBICION.-

EXPEDIENTE Nº 012116.-

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, procediendo en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En virtud de que mantengo enemistad manifiesta con el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, titular de la cedula de identidad N° V-2.168.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, padre del ciudadano: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.335.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, quien asiste judicialmente a la parte demandante en la presente Comisión. En este mismo tenor, el abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, antes citado, en virtud de lo anterior realizó burla hacia mi persona, tomando una conducta inapropiada ante quien suscribe, y al decoro y honorabilidad de este Juzgado y de los Funcionarios adscritos al mismo. En corolario, siendo ello así, me INHIBO de conocer la presente Comisión; hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus apoderados el lapso establecido en el Articulo 86 del Código supra nombrado; vencido el cual, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Omisis…”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios se configuran como fundamentales en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.

En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis de la revisión del acta de inhibición de la Jueza Luzmila Rivera Cañas, señaló que se inhibe de conocer la presente Comisión; en virtud de que mantiene enemistad con el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

Observándose que la ciudadana Jueza se encuentra impedida para conocer de la presente causa, en virtud de la referida situación de enemistad hace notoria la imparcialidad que pudiese existir.
Lo anteriormente expuesto, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, fundamentada en el articulo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 1:39 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-






































CENA/nnr /licett
Exp. Nº 012116.-.