REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.829 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.344.419 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.370.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENTAL).-

EXPEDIENTE Nº 011067.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2014, por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada contra el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, fundamentado en los términos que de seguidas se transcribe en extracto:

“(…) Ahora bien, los demandantes estimaron sus honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.612.000,00) por las actuaciones realizadas como Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”; en este sentido, es de hacer notar que la demanda que dio origen a dicho procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta fue estimada por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente ahora a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00); lo que quiere decir, que los intimantes están calculando sus honorarios profesionales en base a un SESENTA Y UNO PUNTO DOS PORCIENTO (61,2 %) sobre el valor de la demanda. En este orden de ideas, establece entre otras cosas el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita parcialmente: “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”; siendo así, considera quien aquí se pronuncia que el monto estimado por las actuaciones y/o asistencia jurídica efectuadas por los profesionales del derecho, Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 3003, C.A.”, en el que actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS GARCÍA LANZ, es excesivo; tomando en cuenta la cuantía del asunto, como anteriormente se expresó, asimismo respecto al éxito obtenido y la importancia del caso, se pudo constatar que dicho proceso se encuentra aún en etapa de sentencia; por lo que este Juzgador en un todo de acuerdo con las normas precitadas (286 Código de Procedimiento Civil y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado) y a nuestro sistema de justicia constitucional, que nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ajusta la presente intimación en un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor de la demanda que dio origen al cobro de los honorarios profesionales de los mencionados Abogados; lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y así se decide.” (Folio 42 al 51).-


Llegado el expediente a esta instancia, se le impartió el trámite legal correspondiente y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos: “(…) El 12 de agosto del 2003, iniciamos en nombre y representación del ciudadano Héctor Luís García Lanz, en contra de la entidad mercantil Promotora 3003, C.A., Juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta de un inmueble propiedad de nuestro representado, constituido una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión, con un Área de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Dos Centímetros (5.267,02 mts²), ubicado en ubicada en la Urbanización Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, llevando la causa en primera instancia, en cuaderno principal y tercería, además de un recurso de hecho. Luego de terminado el presente juicio, no hemos podido hacer efectivo el cobro de los honorarios que habíamos pactado, al negarse a cancelar nuestros honorarios profesionales por el trabajo realizado, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobros por nosotros realizadas. Como se observar ciudadano Juez, nuestra participación en dicho proceso ha sido activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensas posibles y legalmente existente, tal como me lo ordena la ley y la ética profesional, En vista de tal situación y por cuanto no hemos podido cobrar nuestros honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones en el indicado juicio, es por lo que pasamos a Estimar como en Efecto Estimamos, e intimar nuestros honorarios por las actuaciones en la mencionada causa, a la tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedemos a estimar como en efecto ESTIMAMOS en la nueva moneda vigente nuestros honorarios por las actuaciones en el ante mencionado expediente (…) Lo que hace un total de SEISCIENT0 DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 612.000,00), equivalente a Ocho Mil Cincuenta y Dos coma Sesenta y Tres Unidades Tributarias, (8.052,63 UT). Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el tiempo de Seis años (06) que duró el proceso, el cual dejamos en estado de sentencia, cuando por la conducta de mala fe y temeraria del demandante se nos revocó el poder, a pesar de que defendimos los intereses del ciudadano Héctor Luís García Lanz, con todas las responsabilidades y las obligaciones que por Ley y ética profesional realizamos como si fuera nuestros propios intereses y derechos y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ…”.-

En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó aperturar el respectivo cuaderno, asimismo ordenó la intimación del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ. Cumplidos los trámites de ley referidos a la intimación del demandado, resultando infructuosos a solicitud de parte el a quo procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada recayendo el cargo en el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien contestó la demanda en los términos siguiente: “(…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS en que pretende fundamentar LUIS RAMÓN GONZALEZ Y YARITH CHACIN, ya identificada en contra de mi representado. (…) Rechazo niego y contradigo que mi representado se haya negado a cancelarle los honorarios pactos a los referidos abogados por concepto de representación judicial. Rechazo niego y contradigo que mi representado le adeude a los abogados demandantes ya identificados, todas y cada unas de las cantidades de dinero estimadas por actuaciones en el cuaderno principal de la primera pieza que sumadas arrojan un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 361.000,00) por considerar la estimación de dichas actuaciones temerarias y exageradas. Rechazo niego y contradigo que mi representado. le adeude a los abogados demandantes ya identificados, todas y cada unas de las cantidades de dinero estimadas por actuaciones en el Recurso de Hecho sobre la Medida de Prohibición de enajenar y gravar que sumadas arrojan un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 72.000,00) por considerar la estimación de dichas actuaciones temerarias y exageradas. Rechazo niego y contradigo que mi representado. le adeude a los abogados demandantes ya identificados, todas y cada unas de las cantidades de dinero estimadas por actuaciones en el Cuaderno de Tercería que sumadas arrojan un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 171.000,00) por considerar la estimación de dichas actuaciones temerarias y exageradas. Por ultimo me acojo al derecho de retasa a favor de mi representado y a todo evento dejo a justa regulación de expertos retasadores el monto de honorarios demandados en contra de mi representado…” (Folio 34).-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se llevo a cabo el acto de designación de retasadores, la parte demandante nombró al abogado PEDRO LUIS FIGUEROA y el defensor judicial de la parte demandada nombró al abogado CESAR CABELLO GIL. En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa en virtud de que el defensor judicial carece de recursos económicos para el pago de jueces retasadores no acogió tal designación, todo lo cual consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-
Considera oportuno este operador de justicia a manera de dilucidar la procedencia de la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales efectuar las consideraciones siguientes:

El procedimiento de intimación de honorarios judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser precisos, las que consten en el expediente respectivo, tal procedimiento se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, en la que señala que: “…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración (…)”.-
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, la vigente Ley de Abogados en su artículo 22, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.-
En el caso de marras, se observa que los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, demandan por concepto de honorarios profesionales judiciales al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,00), discriminando en su escrito libelar las actuaciones y diligencias judiciales realizadas en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 3003, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente signado bajo el Nº 27.453 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo sometido a revisión se desprende que el a quo se atuvo al mandato contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. Asimismo, se evidenció que en la presente incidencia el defensor judicial de la accionada se acogió a la retasa y en el acto de designación de retasador el a quo no aceptó la designación efectuada por el referido auxiliar de justicia por no contar éste con los recursos necesarios para el pago de los emolumentos, siendo declarada desistida la retasa en la sentencia definitiva; ante tal circunstancia resulta oportuno traer a colación el artículo 28 de la Ley de Abogados que contiene tal efecto y que reza:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
En atención a las normas arribas trascritas, se evidencia que el Tribunal de la causa previa solicitud de parte y cumplidos los trámites de ley procedió a nombrarle defensor judicial a la parte demandada, quien en ejercicio inherente a sus funciones se acogió al derecho de retasa y concurrió al acto de nombramiento de los retasadores, no obstante, en el acto de designación de jueces retasadores realizado en fecha 21 de Marzo del año 2.012, por ante el Tribunal a quo, él mismo (Tribunal a quo) estableció lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal en virtud de que el defensor judicial carece de los recursos económicos para el pago de los Jueces retasadores, que se vayan a designar, y sus facultades no abarcan tal designación, es por lo que este Juzgador como rector del proceso y a los fines de proteger los derechos del demandado no presente, no acoge tal designación.”, declarando en su sentencia definitiva la retasa desistida, por no contar el auxiliar de justicia designado con los recursos necesarios, por lo cual no puede esta Alzada tomar como cierto o firme el monto reclamado tal como lo solicitan los recurrentes en sus informes, en virtud de que en el referido acto se encontraban presentes y los mismos no se opusieron a ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, como se indicó supra el Juez de cognición tomo como punto de partida el límite pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recalcular los honorarios profesionales judiciales por considerarlos exagerados, en tal sentido, a falta de informe suministrado por los retasadores y en atención a los parámetros estipulados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, procedió a calcular el veinte por ciento (20%) sobre la estimación de la demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 3003, C.A., por los demandantes en representación del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Al respecto, considera esta Alzada que el proceso del cual devengan los honorarios profesionales se inicio en el año 2003 siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, quedando en etapa de sentencia, por tal motivo atendiendo a las premisas contenidas en los mentados artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debió aplicar en el presente caso el limite máximo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en su segunda aparte, vale decir, el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda resultando ser la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa por la denuncia de falsa aplicación del artículo 286 de la Ley adjetiva civil, este Tribunal Superior desestima tal alegato toda vez que como se ha venido señalando el Juez de Cognición al no contar con el informe de los jueces retasadores por las razones suficientemente explicadas, siguiendo su prudente arbitrio y amparado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, reajustó el monto de los honorarios demandados teniendo por norte el límite a que se contrae el artículo 286 ejusdem, específicamente fijó el veinte por ciento (20%) sobre el valor de la demanda lo cual esta Alzada pasa a modificar aplicando hasta el limite máximo en atención al tiempo transcurrido y a la etapa procesal en la que se encuentra el referido litigio, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), quedando en tal sentido, modificado el fallo recurrido en virtud del monto fijado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a todo lo expuesto y a los fines de sustentar más el presente fallo, aprecia este Tribunal Superior de la revisión de las actas que los recurrentes no produjeron elementos suficientes por ante esta Alzada tendientes a llevar a la convicción de quien decide que el fallo recurrido no era ajustado a derecho, siendo que en ella reposaba la carga de la prueba en los términos expresados en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, debiendo esta Superioridad atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, todo ello en acatamiento a la regla prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario, quiere aclarar esta Alzada que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, sin embargo tales estimaciones debe efectuarse atendiendo a la realidad social, a la ética y a la moral, evitando desproporciones que devengan en un detrimento injustificado del patrimonio de una de las partes.-
En merito de todo lo expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, por ende se modifica la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:33 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



CENA/NRR/(*.*).-
EXP. N° 011067.-