REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.480.425 y V-8.360.829 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1.987, anotada bajo el Nº 182, Tomo C, folios vto. 131 al 147 y su vto., modificada en varias oportunidades siendo la última el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo A-6 de los Libros llevados por esa oficina, en la persona de sus representantes legales ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LANZ y JOSE GUILLERMO GARCIA LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-590.829 y V-590.890, respectivamente y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.358.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENTAL).-

EXPEDIENTE Nº 011090.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de parte co-demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA), fundamentado en los términos que de seguidas se transcribe en extracto:

“(…) Ahora bien, los demandantes estimaron sus honorarios en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.400,00) por las actuaciones realizadas como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentado en su contra por el Abogado ARCADIO PIÑERUA CASTILLO en nombre y representación de la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY LEDEZMA; en este sentido, es de hacer notar que en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta los hoy demandantes, en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, reconvinieron por Resolución de Contrato de Compra Venta, estimando dicha reconvención por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 19.725.411,00) equivalente ahora a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.725,41); así las cosas, tomando en consideración la señalada cuantía del asunto, adminiculándola respecto al éxito obtenido y la importancia del caso, se pudo constatar que en el proceso las partes celebraron una Transacción Judicial, la cual fue homologada por este Tribunal. Transacción ésta que no fue lograda por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, si no por otro profesional del derecho a quien la referida empresa le había otorgado poder. En este orden de ideas, establece entre otras cosas el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita parcialmente: “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”; siendo así, considera quien aquí se pronuncia que el monto estimado por las actuaciones y/o asistencia jurídica efectuadas por los profesionales del derecho, Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., en el que actuaron como Apoderados Judiciales de dicha sociedad Mercantil, es excesivo; por lo que este Juzgador en un todo de acuerdo con las normas precitadas (286 Código de Procedimiento Civil y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado) y a nuestro sistema de justicia constitucional, que nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, ajusta la presente intimación en un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de la demanda que por reconvención dio origen al cobro de los honorarios profesionales de los mencionados Abogados; lo que significa la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.918,00). Y así se decide…” (Folio 73 al 83).-


Llegado el expediente a esta instancia, se le impartió el trámite legal correspondiente y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos: “(…) El 07 de febrero del 2003, el abogado en ejercicio Arcadio Piñerua Castillo en nombre y representación de la ciudadana Norgi del Valle Gibory Ledezma interpuso en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., el cumplimiento de contrato de obligación de compra-venta, la indemnización de daños y perjuicios materiales, por quanta minoris y por cumplimiento de cláusula penal, que fue admitida el 11 de febrero del 2003. Realizada una transacción por las partes en la presente causa, no hemos podido hacer efectivo el cobro de los honorarios que habíamos pactados, y se han negado a cancelar nuestros honorarios profesionales por el trabajo realizado, pese a las múltiples gestiones extrajudiciales de cobros por nosotros realizadas. Como se observa ciudadano Juez, nuestra participación en dicho proceso ha sido activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensas posibles y legalmente existente, tal como me lo ordena la ley y la ética profesional. En vista de tal situación y por cuanto no hemos podido cobrar los honorarios profesionales causados por nuestras actuaciones en el indicado juicio, es por lo que pasamos a Estimar como en Efecto Estimamos, e intimar nuestros honorarios por las actuaciones en la mencionada causa, a la cual tenemos derecho de acuerdo a lo pautado en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedemos a estimar como en efecto ESTIMAMOS en la nueva moneda vigente nuestros honorarios (…) Lo que hace un total de CIENT0 NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.400,00). Por lo ante expuesto, y tomando en consideración el tiempo de Seis años (06) que duró el proceso y en los que defendimos los intereses de la empresa Inversiones García Lanz, C.A. es que ocurrimos ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA)…”

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. Cumplidos los trámites de ley referidos a la intimación del demandado, resultando infructuosos a solicitud de parte el a quo procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada recayendo el cargo en el abogado CESAR CABELLO GIL quien contestó la demanda en los términos siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte demandante en contra de mi defendido. No teniendo otros elementos que aportar por cuanto desconozco los detalles del presente caso, y en atención a los deberes que me impone la Ley, a los fines de garantizar los derechos de mi defendido dejo contestada de esta forma la demanda y me acojo al derecho de la retaza de conformidad al articulo 22 de la Ley de Abogados…”. (Folio 58).-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se llevo a cabo el acto de designación de retasadores, la parte demandante nombró al abogado JUVENAL CANALES y el defensor judicial de la parte demandada nombró al abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, tales profesionales aceptaron y juraron cumplir cabalmente con la función encomendada, asimismo el Tribunal de la causa fija “el quinto día de despacho siguientes al de hoy, para que consignen los honorarios de los retasadores”, todo lo cual consta del folio sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.-

Considera oportuno este Operador de Justicia a manera de dilucidar la procedencia de la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales efectuar las consideraciones siguientes:

El procedimiento de intimación de honorarios judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser precisos, las que consten en el expediente respectivo, tal procedimiento se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, en la que señala que: “…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración (…)”.-
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, la vigente Ley de Abogados en su artículo 22, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.-
En el caso de marras, se observa que los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, demandan por concepto de honorarios profesionales judiciales a la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.400,00), discriminando en su escrito libelar las actuaciones y diligencias judiciales realizadas en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY LEDEZMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA), llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente signado bajo el Nº 27.872 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo sometido a revisión se desprende que el a quo se atuvo al mandato contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. Asimismo, se evidenció que la presente retasa se declaró desistida, por la falta de consignación de los emolumentos de los retasadores en el lapso oportuno; ante tal circunstancia resulta oportuno traer a colación el artículo 28 de la Ley de Abogados que contiene tal efecto y que reza:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
En atención a las normas arribas trascritas, se evidencia que el Tribunal de la causa previa solicitud de parte y cumplidos los trámites de ley procedió a nombrarle defensor judicial a la parte demandada, quien en ejercicio inherente a sus funciones se acogió al derecho de retasa y concurrió al acto de nombramiento de los retasadores, no obstante no consignó los emolumentos en el lapso oportuno, tal como lo indica el artículo 28 en su ultima aparte, por lo cual esta Alzada considerar desistida la retasa.. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón a lo anterior, es preciso citar respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, al autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que designados los Jueces Retasadores y juramentados como hayan sido, el Tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el Tribunal. En caso de no consignarse el monto determinado por el Tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el Juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la Sociedad Mercantil demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona jurídica, por lo que la retasa en este caso bajo examen se puede configurar la retasa es obligatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo entonces retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte del Defensor Judicial designado a la parte demandada, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar Desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.400,00) por la parte demandante, los cuales deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA). ASÍ SE DECIDE.-
En merito de todo lo expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, por ende se Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARARA EN LA DISPOSITIVA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de parte co-demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos supra expuestos. En consecuencia de ello, se declara DESISTIDA la Retasa y se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., a cancelar a la parte demandante abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 198.400,00), por concepto de honorarios profesionales, a razón del juicio motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana NORGI DEL VALLE GIBORY LEDEZMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A. (INGARLACA).




Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/(*.*).-
EXP. N° 011090.-