REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FRANCISCA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.614.545, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.635.731, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.057, tal y como se infiere de instrumento poder inserto a los folios 32 al 33 del presente expediente.

DEMANDADOS: LUIS ABNER ZAMBRANO LEON, HEBERTH SADRAC ZAMBRANO LEON, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEON, MARIELA ELIZABETH ZAMBRANO LEON, LUIS DANIEL ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.545.845, V- 14.904.695, V- 13.744.695, V- 14.904.694 y V-22.968.976, respectivamente, domiciliados en la Calle Caracas, Casa Nº 33, Sector Las Parcelas de la Población de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MARCOS RODRIGUEZ y JUAN ORLANDO ITRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.214.686, V- 11.002.943, V-15.902.061 y V- 15.029.732, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722, domiciliados en Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio 107 del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXP. 012042

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.635.731, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.057, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que riela bajo el N° 001103 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen, interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA ZAMBRANO en contra de los ciudadanos LUIS ABNER ZAMBRANO LEON, HEBERTH SADRAC ZAMBRANO LEON, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEON, MARIELA ELIZABETH ZAMBRANO LEON, LUIS DANIEL ZAMBRANO RAMIREZ.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 04 de Junio de 2014 emanada de Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° y Con lugar la de los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio del año dos mil catorce (25-06-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, sin haberse presentado las mismas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 04 de Junio de 2014 el Juzgado de la causa declaro Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° y Con lugar la de los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual se copia en extracto textual, (Folio 05 del presente expediente):

“omisis… Estando dentro de la oportunidad para la Contestación de la Demanda, en lugar de ello, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.686, en su condición de apoderado, tal como consta en el folio N° 81 de éste expediente en la nomenclatura interna de éste Juzgado, propuso como Cuestiones Previas, las que están contempladas en los ordinales 1° - 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que son aquellas que el ordenamiento jurídico venezolano le otorgan al demandado en una litis como medios de defensa para excluir o enervar la acción del actor y que son las incidencias establecidas en el Primer y Segundo Grupo: 1°) La JURISDICCIÓN en la persona del Juez de la causa. Éste Juzgador comenzará indicando al ciudadano apoderado que, ésta causa fue consignada en fecha 24 Febrero 2.014 y posteriormente admitida en fecha 13 Marzo 2.014; por lo tanto no puede ser tomado como referencia y a consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2.014 – 0009 12 Marzo 2.014, por cuanto comenzó a ser aplicada a partir del 27 Marzo 2.014. Por lo tanto éste Juzgador se considera COMPETENTE por el territorio para conocer de ésta causa y por lo tanto se declara y es considerada Sin Lugar la proposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada.- 2°) La ILEGITIMIDAD del apoderado de la parte actora. Éste Juzgador considera que carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor asi: Por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es; por no ser abogado o estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por la ilegalidad en el otorgamiento del Poder o por ser éste un instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos 150 al 158 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se nos presenta, la otorgante manifiesta una incapacidad, para otorgar dicho poder; sin embargo éste Juzgador observa que en su documento identificativo (cédula) correspondiente a todo ciudadano que resida en éste país, le colocaron le expresión “no firma”. Por lo tanto se exorta al apoderado o representante legal de la parte actora, que presente ante éste Juzgado el respectivo certificado de incapacidad de la otorgante o en su excepción sea trasladada hasta éste despacho a los fines de verificar su estado de salud. Por lo tanto se decide declarar Con Lugar la proposición aludida por el apoderado de la parte demandada. Concediéndole al apoderado actor el plazo establecido por el legislador en su defensa. – 3° ) En la proposición en cuanto al libelo de la demanda interpuesta por el apoderado de la parte demandada; en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 la declara Con Lugar y se pronunciará en la definitiva.- NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión …”

Cabe destacar que el abogado ANEL JOSE ROJAS, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su oportunidad legal para presentar informes por ante esta segunda instancia, interpuso escrito de fecha 08 de Agosto del año 2014 tal y como se constata de los folios 139 al 141 del presente expediente.

Así pues, concluye este juzgador una vez vistos los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Juzgado Superior es determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta en contra de las cuestiones previas opuestas en el caso bajo estudio, es decir la de los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

En lo atinente al punto controvertido, esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas y al respecto señala:

En lo atinente a las cuestiones previas opuestas correspondientes a los ordinales 2° y 6° es de observar que es taxativo el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5°, 6°,7° y 8° del articulo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”. De igual forma es de precisar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 01 del mes de Junio de 2004, expediente Nº 2004-0418, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en la cual se indicó: “Asimismo se advierte…que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, no tienen apelación (articulo 357 ibidem). Siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones, y realizadas la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el articulo 350 del precitado Código, el juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio…”. Así pues en apego a la norma y la decisión antes trascrita este Tribunal le resulta forzoso emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas sobre las cuestiones previas 2°) La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, antes citadas por cuanto las mismas no pueden ser objeto de apelación, mal podría entonces quien aquí juzga pasar a conocer las mismas con lo cual violentaría tanto la norma como la jurisprudencia supra citada, por tales causales este juzgador considera que la presente apelación es improcedente motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem la cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Siendo dicha cuestión previa opuesta en el presente caso, solo en cuanto a la falta de jurisdicción del juez, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Al respecto es de precisar el criterio reiterado establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, mediante el cual se ha establecido la forma de impugnar la decisión que recaiga sobre alguno de los casos del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se circunscriben:

“Omisis…Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, las decisiones que se dicten, cuando haya sido opuesta cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346, sólo serán impugnables mediante la solicitud de regulación de la competencia a tenor de lo previsto en los artículos 67 y siguientes, por mandato expreso del articulo 349 eiusdem. En efecto, conforme a esta última disposición legal, una vez propuesta la cuestión previa, se inicia el procedimiento para su tramitación y decisión. Exige la norma que, el Juez decidirá sobre la cuestión previa en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin ninguna otra formalidad. La decisión del juez se basará únicamente en los elementos que consten en los autos y en los documentos que presenten las partes. Contra esa decisión que se dicte no se admitirá recurso alguno, salvo el de impugnación mediante la solicitud de regulación de la competencia, (…).

Con base a la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 349 del Código de procedimiento Civil el recurso de apelación propuesto en contra del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces igualmente improcedente razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto como ha sido el recurso de apelación que nos ocupa, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad, que si bien es cierto, que la decisión recurrida sobre las cuestiones previas opuestas en el caso de marras no son susceptibles de apelación tal y como se estableció precedentemente, no es menos cierto, que el juez de la causa erró al pasar a decidir en una mismo auto todas las cuestiones previas siendo lo correcto decidir con antelación la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29 de Abril del año 2008 mediante la cual se estableció:

“Omisis… No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, (…), debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2° al 11°, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado (…).
Por razones de método, la Sala altera el orden seguido por el recurrente y pasa a continuación a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad. De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida quebrantó el orden procesal, por haber infringido los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º eiusdem. Como argumento de su denuncia, el recurrente expresa las siguientes aseveraciones: Al amparo del ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la sentencia interlocutoria recurrida de los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1° y 2°, del mismo Código al haber quebrantado el orden procesal, con base en las razones siguientes: Una vez que nuestro representado se dio por citado en la presente causa, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Los otros codemandados, a través de su defensor judicial, hicieron valer otras cuestiones previas…Omissis…Ahora bien, el a-quo, en fecha 25 de febrero de 2002, de espaldas a la normativa procesal que rige la sustanciación de las cuestiones previas, tal como se ha descrito en los párrafos que anteceden, ilegalmente resolvió todas las cuestiones previas promovidas, esto es, las contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación fue expresamente impugnada por nuestro representado al haber recurrido dicho fallo según diligencia de fecha 7 de agosto de 2002 …Omissis…La decisión conjunta de todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, obviamente, constituye un quebrantamiento procesal que afecta directamente la sustanciación de este especial incidente y del cual depende la continuación del juicio. En efecto, no puede haber lugar a la contestación de la demanda sino una vez que quede definitivamente concluido el incidente procesal surgido con ocasión de la promoción de cuestiones previas. La sentencia recurrida, en vez de advertir esta subversión procedimental, cuando confirmó la decisión del a quo, ha debido reponer la causa al estado de que se diera el trámite de ley al incidente procesal devenido por la promoción de las cuestiones previas, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir los trámites procesales establecidos por el legislador, pues éstos son de orden público e indisponibles. Por efecto de esta subversión en el trámite de las cuestiones previas promovidas, ningún efecto tiene el pronunciamiento anticipado con respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, constatado este quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo Código, debió reponer la causa al estado de que se tramite debidamente el incidente de las cuestiones previas promovidas. Al no haber actuado de esa forma, la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber mantenido a nuestro representado en los derechos que le son propios, dando por cumplido un lapso para contestar la demanda que nunca nació, violó igualmente el artículo 206 del mismo Código, al no haber corregido las fallas producidas en la sustanciación del juicio, así como lo dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1 ° y 2°, al haber fijado un lapso para contestar la demanda que en verdad nunca pudo abrirse al haberse violado el debido trámite procesal…Omissis…Con base en las anteriores consideraciones y el precedente jurisprudencial citado, respetuosamente solicitamos de esta Sala de Casación Civil que, una vez constatada la trasgresión procesal denunciada, la sancione y reponga la causa al estado de que se tramite en debida forma el incidente procesal correspondiente a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no puede comenzar a computarse el correspondiente lapso de contestación a la demanda…”. Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el recurrente señala que el juez de primera instancia resolvió las cuestiones previas promovidas acumulativamente por el co-demandado Giuseppe Gregorio Schettino Gonnella, previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en una “decisión conjunta”, fechada el 25 de febrero de 2002, la cual fue impugnada el 7 de agosto del mismo año, y que pese a que con ello se impidió la debida sustanciación de la mencionada incidencia y la adecuada continuación del juicio, subvirtiendo el orden procesal, al mismo tiempo limitó al demandado en el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. El tribunal de alzada en su sentencia, no corrigió este vicio ni repuso la causa al estado de que se tramitase correctamente la referida incidencia de cuestiones previas propuestas. La Sala, para decidir observa: El trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”. En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”. Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio: “…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: …Omissis……Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que,“...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez). Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritarádos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas. (...OMISSIS...)La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación. En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibidem. Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello. En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda. Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el juzgado de la causa resolvió en una sola ocasión y en un mismo fallo, las dos cuestiones previas promovidas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta irregularidad fuese reparada por el tribunal de alzada. En efecto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo interlocutorio de fecha 25 de febrero de 2002, pronunció el siguiente dispositivo: “…se declara SIN LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA planteada (artículo 346 ordinal 1° eiusdem), ya que es evidente que no estamos ante una acción de invalidación por lo que las consideraciones de derecho alegadas no prosperan, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, esta sentenciadora considera que la solicitud de reivindicación no constituye una acumulación prohibida por cuanto está planteada como consecuencia de los posibles efectos de una eventual declaratoria del fraude procesal. La reivindicación solicitada no es una acción autónoma que se ha acumulado a la de fraude, está planteada como una consecuencia que se pide sea declarada junto con el fraude, y así lo entiende esta sentenciadora. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición de tal cuestión previa. Considera quien aquí decide que con el escrito de contestación de cuestiones previas de la actora, se subsanan las excepciones formulados por el defensor ad-litem, el DEFECTO DE FORMA invocado, por haberse señalado las normas que sostienen la acción por fraude intentada, LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por haberlo hecho expresamente el actor en su escrito de subsanación, y LA INCOMPETENCIA por las mismas razones explanadas supra, y así SE DECIDE. Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y SUBSANADAS las cuestiones previas referidas al ordinal 6° del citado artículo en cuanto a los fundamentos de derecho y la estimación de la demanda…”. (Mayúsculas del texto y negritas de la Sala). A su vez, la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, respecto al particular que se analiza, se limitó a expresar: “…Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2001 comparecen los abogados JOSÉ MANUEL CARRILLO TOVAR Y JOSÉ VICENTE CASTELLANOS y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal; asimismo oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado "en fecha 3 de diciembre de 2001 comparece el Defensor Judicial designado, quien igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem. Opone además la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, comparecen los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y YACERMI SANABRIA, quienes contradicen y subsanan las cuestiones previas opuestas por la contraparte. Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2002…”. Por su parte, el sentenciador de alzada expresó en la dispositiva de su decisión lo siguiente:“…V. DISPOSITIVA. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2003, por el abogado Rafael Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de Giuseppe Gregorio Schettino Gonnella, codemandado, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la demanda de fraude procesal, nulidad y reivindicación, incoada por Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, contra José Rodríguez Pérez, Domitila López de Rodríguez y Giusseppe Gregorio Schettino Gonnella. TERCERO: Nula la sentencia declarativa de prescripción Adquisitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de mayo de 1997. CUARTO: Nula la venta realizada sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Avenida Arvelo, Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del estado Miranda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998 bajo el Nº 50, tomo 12 del Protocolo Primero, por los ciudadanos José Rodríguez Pérez y Domitila López de Rodríguez al ciudadano Giuseppe Schettino Gonnella. QUINTO: La restitución del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 504-5-13 y del terreno sobre el cual se encuentra construida, con lo siguientes linderos; Norte: Parcela No. 9 que es o fue de Francisco Sotillo; Sur: Parcela No. 12/A que es o fue de Pedro Ruiz; Este: Parcela No. 10 que es o fue de Juan B. Fabián y Oeste: La Avenida Arvelo a la cual da su frente situada en la Avenida Arvelo, Urbanización Buena Vista, Petare del actualmente denominado Municipio Sucre del estado Miranda, a sus legítimos propietarios Eulogio Chacón y María Torres de Chacón, totalmente libre de bienes y personas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa. Queda así confirmada la decisión apelada…”. (Negritas y mayúsculas del texto). De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión. De modo que, el lapso para contestar la demanda, dependía de: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de recompetencia, y c) que la parte demandante hubiese o no subsanado la cuestión previa del ordinal 6º; lo que, en contradicción con lo prescrito en el artículo 358 ibidem, no pudo precisarse en esta causa, toda vez que en lugar de haber resuelto en primer término la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante una decisión separada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala supra citada, el juez de primera instancia decidió junto a ella la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem. De esta manera, queda evidenciado que el a-quo no dio lugar para que se cumpliese el proceso antes descrito. Así se decide. Aunado a lo anterior, se observa, que la situación indebida previamente narrada, no fue corregida por el tribunal de alzada, pues, su pronunciamiento, más allá de decidir sobre el fondo, no restituyó el orden procesal al cual estaba obligado, puesto que al tener interés el orden público, es de inconvalidable solución, lo cual trajo como consecuencia que resultaran quebrantados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgado de la cognición debía garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa y llevar sus actuaciones conforme a las normas adjetivas up supra señaladas, cuya inobservancia comprometen la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes. Así se decide. En tal sentido, reiterando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y con base en la normativa legal que rige la materia bajo estudio, la Sala considera que con el proceder de la recurrida, se limitó ilegalmente a las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, causando de esta manera la indefensión o menoscabo del derecho de defensa. En consecuencia, se considera procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 349, 352 y 358, ordinales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Civil, formulada por el recurrente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, razón por la cual se ve obligada a declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de todas las actuaciones posteriores a ésta, y a ordenar reponer la causa al estado de que un nuevo juez de primera instancia proceda a resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en este fallo y conforme lo prevé la ley adjetiva civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denunciadas planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem. D E C I S I Ó N. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido así como el proferido en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al igual que todas las actuaciones posteriores a éste; y REPONE la causa al estado en que un nuevo juez de primera instancia proceda a resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia y conforme lo prevé a la ley procesal que regula la materia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada….”


En total apego a la Jurisprudencia transcrita y visto que es un caso análogo al de marras este Sentenciador tomando en cuenta que el Juez de la causa subvirtió el orden procesal al decir conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 346 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 eiusdem anula la sentencia recurrida, así como las demás actuaciones subsiguientes a ésta y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, advirtiéndosele al juez que deba conocer, no incurrir en el acto declarado nulo, debiendo así resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en este fallo y conforme lo prevé la ley adjetiva civil. Y así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12, 242, y 349 del Código de Procedimiento Civil, declara la IMPROCEDENCIA de la apelación ejercida por el abogado ANEL JOSE ROJAS, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en decisión de fecha 04 de Junio de 2014 emanada de Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, llevado por la ciudadana FRANCISCA ZAMBRANO en contra de los ciudadanos LUIS ABNER ZAMBRANO LEON, HEBERTH SADRAC ZAMBRANO LEON, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEON, MARIELA ELIZABETH ZAMBRANO LEON, LUIS DANIEL ZAMBRANO RAMIREZ. En los términos expresados se ANULA, la sentencia apelada; así como las demás actuaciones subsiguientes a ésta y en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicte nueva sentencia, advirtiéndosele al juez que deba conocer, no incurrir en el acto declarado nulo, debiendo así resolver las cuestiones previas promovidas, con arreglo a lo dispuesto en este fallo y conforme lo prevé la ley adjetiva civil.

No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR ERNESTO ARRIOJA

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En la misma fecha, siendo las 12:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

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Exp. N° 012042