REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2.014).

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre del 2014, en la cual se solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 22 de Octubre del mismo año, emitida por este Tribunal; dicha solicitud fue presentada por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO parte demandante, quien estando en su oportunidad Legal expone: “Omisis… En virtud de que en la Dispositiva de la Sentencia no se pronunció sobre la indexación o Corrección Monetaria solicitada en el escrito contentivo de la Demanda, es por lo que Solicitamos al Tribunal a su Digno cargo y estando dentro del lapso legal, se pronuncie sobre dicha Indexación o Corrección Monetaria de conformidad con lo pautado 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Esta alzada pasa a realizar la Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa realizarla en base a los términos siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece lo que parcialmente se cita: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 516, Expediente Nº 00-0726 de fecha 01 de junio del 2000, se pronuncio sobre la mencionada aclaratoria de sentencia, disponiendo expresamente lo siguiente:

“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar... (…)”.

Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia observa, que tal y como lo alegaron los abogados solicitantes en la presente Aclaratoria, que este Tribunal Superior incurrió en error material involuntario al no expresar en el dispositivo de la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2014, la indexación solicitada en el escrito libelar. En este sentido y en los términos expresados este Juzgado Superior pasa a efectuar la aclaratoria solicitada por ser totalmente procedente la misma de la siguiente manera:

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, subsana la omisión del petitorio respecto a la Indexación, en consecuencia, téngase el particular que prosigue como parte del dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de Octubre del 2014, el cual dispone:

Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la indexación sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), suma ésta que corresponde por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.



LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ










CENA/nrr/c”,)
Exp. Nº 011067