REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.635.815 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, CARLOS RAFAEL NAVARRO y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.860.915, V- 4.514.975, V- 9.284.756 y V- 4.626.079, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.597, 16.142, 99.085 y 16.083, en su orden, y de este domicilio, (carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en autos al folio Cincuenta y Cuatro (54) y su vuelto del presente expediente).

DEMANDADA: GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.853.936 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.328.029 y V- 8.480.425, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.295 y 27.444, en su orden, y de este domicilio, (carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante en autos al folio Treinta y Siete (37) y su vuelto del presente expediente).

MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 011097

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, up supra identificado, actuando es ese acto en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que cursa bajo el Nº 32.498 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 20 de Enero de 2014 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la acción propuesta.

En fecha Once de Abril del año dos mil Catorce (11-04-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo hecho uso en la oportunidad legal solo la parte accionante. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 03 de Mayo de 2011, la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo. Posteriormente, en fecha 20 de Enero del 2014 la misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su Libelo de la demanda expone, (Folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO. 1.- La propiedad que tengo sobre un inmueble cuya reivindicación pretendo, consta de y en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el Número 72, Folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986, (…).- De dicho documento se deriva que soy único y legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre el construida, distinguida con el N° 47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico Este de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de Quinientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (562,50 m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 33 en Quince Metros (15m) que es su fondo; Sur: Calle sin nombre (hoy calle 2) en Quince metros (15 m) que es su frente; Este: Con la Parcela N° 46 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50m) y Oeste: con la parcela N° 48 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m); 2.- Lo anteriormente expuesto revela que tengo el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad esta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: El derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble. (…). 3.- Es el caso, que el inmueble de mi propiedad, lo detenta de manera ilegítima, la ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, (…), ya que desde hace aproximadamente once (11) años, en que liquidamos la comunidad concubinaria que mantuvimos, debía entregarme el inmueble y hasta ahora no lo ha hecho, negándose reiteradamente a reintegrarlo, atribuyéndose derechos de propiedad sobre el mismo, que no puede justificar con titulo alguno. (…). De manera que he venido procurando recuperar la posesión del inmueble, para así ejercer los atributos del derecho de propiedad, cuestión esta que no ha podido ser efectiva por la negativa contumaz de la nombrada ciudadana. 4.- Ahora bien, siendo exclusivo el derecho de propiedad como lo prevé el Artículo 545 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla, es decir, de recuperarla, de cualquier poseedor o detentador, tal como lo permite el Artículo 548 ejusdem, a fin de que el propietario pueda ejercer todos y cada uno de los atributos de su derecho de propiedad. En el caso que nos ocupa, el inmueble actualmente y, desde la fecha doce (12) de septiembre de 1999, está siendo detentado y ocupado ilegalmente por la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS. CAPITULO II PETITUM: LA REIVINDICACION. Por todo lo anteriormente expuesto y actuando en defensa de mis derechos e intereses, acudo a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto POR REIVINDICACIÓN, a la Ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, (…); para que convenga en restituirme, la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en esta demanda, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a restituirme dicha posesión ordenándose la reivindicación a mi favor (…). Estimación de la Demanda: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), equivalentes en Tres Mil Veintiséis punto veinticuatro Unidades Tributarias (3026.24 UT). Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar (…).”

Vista la demanda anteriormente descrita, la parte accionada pasó a dar contestación a la misma, en los términos que a continuación se sintetizan, (Folios 40, 41 y sus respectivos vueltos al folio 42 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO I DE LA TACHA DE DOCUMENTO. De conformidad con lo pautado en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, TACHO FORMALMENTE los documentos que se anexaron al Libelo de la Demanda marcados con las letras “B”, “C” Y “D”, por no ser mía la firma que aparece en la parte final de dichos documentos ni en la nota de registro, por haber sido falsificada las mismas y además por no haber comparecido por ante el funcionario que certifica que dicho otorgamiento se otorgó en su presencia, es decir, por ser falsa mi comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a otorgar dichos documentos, por lo que estamos en presencia de las causales de tacha prevista y sancionada en los ordinales 2 y 3 del Artículo 1.380 del Código Civil. CAPITULO II DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en su escrito de Demanda por la parte demandante en lo concerniente a que poseo dicho inmueble en forma ilegítima, ya que el mismo fue adquirido en la comunidad Concubinario, comunidad esta que la misma parte Demandante manifiesta que existió entre él y mi persona y fue allí donde procreamos a nuestros hijos, por lo que siempre he poseído dicho inmueble por aproximadamente veintiocho (28) años en forma legítima, pública, pacifica, notoria, no equívoca, de manera ininterrumpida, con ánimo de dueño, ya que allí se constituyo nuestro hogar, por lo que el alegato de que posea en forma ilegítima dicho inmueble es falso de toda falsedad. Segundo: Rechazo, niego y contradigo que desde hace Once (11) años se haya liquidado la comunidad concubinaria que existió entre el Demandante y mi persona y en consecuencia mal puede haber convenido en la entrega del inmueble que el accionante reclama por cuanto el mismo siempre constituyó nuestro hogar, hogar que el Demandante abandonó hace aproximadamente Seis (6) años. Es de señalar que de dicho documento que éste menciona y que contiene tal liquidación, tuve conocimiento de su existencia cuando fue consignado por la parte Demandante en el Juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 015, C.A”, que cursa en el mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 31802 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, documento que formalmente taché en el mencionado proceso, el cual esta por sentenciarse, Tercero: Rechazo, niego y contradigo que la parte Accionante haya procurado en momento alguno tratar de recuperar dicho inmueble, por cuanto el mismo siempre ha constituido la vivienda donde habito junto con mis hijos que procreé con el demandante, ya que es ahora con la presente acción que pretende reivindicar dicho inmueble a sabiendas que tengo habitándola y poseyéndola hace mas de veintiocho (28) años, por lo que la presente Acción es propuesta en retaliación por haberlo Demandado por la disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 015 C.A”. Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que este detentado dicho inmueble de manera ilegal desde el 12 septiembre del año 1.999, por ser falso de toda falsedad, ya que poseo de manera legítima, pública, notoria, no equívoca, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el 15 de noviembre del año 1984 dicho inmueble cuando empecé a convivir junto con el Demandante hasta el año 2005, cuando ocurrió nuestra separación definitiva como pareja (…). Quinto: Rechazo, niego y contradigo y por las razones antes expuestas que se le haya desposeído ilegalmente y privado de la tenencia, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble. Sexto: Obsérvese ciudadano Juez, que la Demanda fue estimada en la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EN LETRAS Y LUEGO EN GUARISMO FUE ESTIMADA EN BS. 165.000, pero no solo eso que aún así si dividimos dichos montos entre el valor actual de la unidad tributaria (Bs. 76 por cada unidad tributaria), el cual es exigido por ley para determinar la competencia del tribunal por cuantía, dicho resultado no llega a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), por lo que este tribunal era Incompetente para admitir la presente Acción. Y la Competencia por la Cuantía es materia de orden público. CAPITULO III DE LA RECONVENSION (SIC). De acuerdo a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo pautado en los Artículos 690 y siguientes eiusdem, y en mi carácter que tengo acreditado en las actas procesales, Reconvengo formalmente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN al ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, (…), en virtud que vengo poseyendo y ocupando desde el 15 de noviembre del año 1984, de manera legítima, pública, notoria, no equívoca, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueña, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el N° 47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico-Este de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de de Quinientos Sesenta y dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: y medidas: Norte, con la parcela N° 3, en Quince metros (15 mts.) que es su fondo; Sur, calle sin nombre (hoy calle 2), en Quince metros (15 mts.) que es su frente; Este, con parcela N° 46, en Treinta y Siete con Cincuenta Centímetros (37,50 mts.) y Oeste, con la parcela N° 48, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), donde forme mi hogar y donde crié y aun vivo con mis dos hijos DANIEL ENRIQUEZ JIMÉNEZ PÉREZ Y GLADYS MARIANA JIMÉNEZ PÉREZ, y que hasta la presente fecha no he sido perturbada por persona alguna sobre la ocupación y posesión que sobre dicho inmueble he venido ejerciendo desde el mes de noviembre del año 1.984, teniendo yo la obligación de cancelar todos los servicios públicos, (…), por lo que mal pudo el Demandante-Reconvenido manifestar que poseo el mencionado inmueble de forma ilegal desde hace once años, cuando el dejó de vivir en el mismo desde el año 2005 hasta la presente fecha. Y nunca había intentado acción judicial o extrajudicial alguna para pedir que se le haga entrega del inmueble en cuestión. (…). CAPITULO IV DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIOS. Por todo lo anteriormente narrado, es que ocurro ante su competente autoridad y de conformidad con la normativa antes señalada y transcrita, para Reconvenir como en efecto reconvenimos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL al ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, (…), para que convenga en reconocer que poseo dicho inmueble en forma legítima y legal desde el mes de Noviembre del año 1984, es decir, que operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o ella sea declarada por el tribunal, y se le tenga como legítima propietaria del mismo, o el Tribunal condene a Otorgar dicho documento y ordene protocolizar la Sentencia Definitiva para que esta sirva a la vez de Documento Definitivo de Propiedad por haber operado La Prescripción pretendida y se tenga como propietaria de dicho inmueble. (…). CAPITULO VI DE LA ADMISION, ESTIMACION DE LA RECONVENCION. Por todo lo antes expuesto es por lo solicitamos que se tenga por medio de este escrito Contestada la Demanda, además Solicitamos que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y condenada en costa al Demandante-Reconvenido y por ultimo se declare Con Lugar la Reconvención propuesta. Estimamos la presente Reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.578,94 U.T.) (…).”

Cabe destacar, que la parte accionante dada la reconvención propuesta en el escrito de contestación, una vez llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la misma (reconvención), se hizo presente el Abogado en ejercicio JESÚS FARÍAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien efectuó dicha contestación en los términos siguientes, (Folios 58 y 59 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la reconvención interpuesta contra mi poderdante, por no encuadrar los hechos narrados en dicha reconvención, en las normas jurídicas que invoca como fundamento de la insólita reconvención; pues resulta contradictorio el alegato de la demandada cuando al contestar la demanda con absoluta claridad el punto segundo: “(…) por cuanto el mismo siempre constituyó nuestro hogar, hogar que el demandante abandono hace aproximadamente Seis años. (…)”. Si quien reconviene alego que el abandono del hogar se produjo hace seis años. ¿Cómo puede entonces alegar la prescripción adquisitiva veintenal?. La repuesta es sencilla, su ALEGATO NO ENCUADRA EN LA NORMA JURIDICA ALEGADA, y en consecuencia dicha reconvención no puede prosperar. Y así solicito sea declarado por este tribunal. Ahora bien, en relación a que paga los servicios públicos, debe demostrar que los paga desde hace veinte años, y en cuanto a la posesión ilegal que alegó mi poderdante en la demanda desde hace once años, se limita a decir que mi mandante dejó de vivir en el inmueble desde el año 2005 y hasta la presente fecha. Y nunca había intentado acción judicial o extrajudicial alguna para pedir que se le haga entrega del inmueble en cuestión. Estos argumentos son inaceptables en derecho, pues alega la prescripción adquisitiva veintenal, y afirma que desde hace cinco años mi mandante abandono el hogar común y no intento demanda alguna, pues la demanda que origina las presentes actuaciones lo contradicen. Es de resaltar que el procedimiento para el juicio declarativo de prescripción, se encuentra regulado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y resulta evidente la subversión del procedimiento y en especial el artículo 692 ejusdem, ya que no se ordeno del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En consecuencia de ello solicito ordene la publicación en cuestión. En relación con nuestra unión, debo destacar que producto de la misma tuvimos dos hijos Mariana Jiménez, quien vive en los Estados Unidos y Daniel Jiménez, quien es casado y vive en otra parte. (…). Siendo así las cosas, no cabe en derecho por ser inciertos los hechos alegados, no puede alegar en forma exclusiva la posesión de veinte años, cuando confiesa y alega que hace cinco años ocurrió el abandono del hogar común. Por este absurdo alegato, solicito sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Rechazo la cuantía de la reconvención propuesta.(…)”

En este sentido, es de hacer mención de las pruebas aportadas al proceso por las partes dentro de las cuales promovieron:

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante, (Folios 60 y su vuelto al 61 de la pieza principal del presente expediente):

CAPITULO I.
1. Invocaron el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan, en especial los elementos de prueba que demuestran la condición de propietario de su representado sobre el inmueble que pretenden reivindicar; constituido por lo siguiente:
CAPITULO II De las pruebas instrumentales:
2. Ratificaron e hicieron valer en esa oportunidad procesal documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el Número 72, Folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986.-
3. Ratificaron e hicieron valer en ese acto documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín de fecha 02 de Septiembre del año 1999, bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999; y Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el No 20, Protocolo 2do, Tomo I .-
4. Ratificaron e hicieron valer en ese acto documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999.-

De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: (Folios 62 y su vuelto al 63 de la pieza principal del presente expediente)

CAPITULO I
1. Promovieron y reprodujeron los meritos favorables de los Autos.
CAPITULO II
2. De conformidad con lo pautado en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal de la causa Oficiar al Consejo Comunal La Floresta, en la persona de su Vocero, Contralor ciudadano JUAN CALDERIN LEÓN, a fin de que informase a ese Tribunal los particulares que del aludido escrito se desprenden.
CAPITULO III
3. De conformidad con lo pautado en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa Oficiar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a objeto de que informase a ese Juzgado los particulares que del aludido escrito se desprenden.-
CAPITULO IV
4. Promovieron justo valor probatorios de Facturas de pago de Servicio de Electricidad.-

CAPITULO V

5. Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos MORELA TURMERO DE REYES, JOSE JESUS REYES TORRES, VICTORIA ELENA DE VERAS UTRERA, MARÍA EUGENIA ROSSI PERALES, MARIBEL GARCÍA BORTHOMIERT, JUANA DEL CARMEN URBINA, NORELIS DEL VALLE HIDALGO ALCALA Y ALIRIO RAMÓN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.210.250, V- 586.515, V- 4.910.728, V- 12.967.023, V- 9.289.412, V- 3.696.748, V- 4.717.375 y V- 1.387.221.

Seguidamente el Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone, (Folios 112 al 133 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…-II- La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. DE LA RECONVENCIÓN. Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a La Reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre La Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa: Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión. Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar: En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: El mérito favorable de los autos, en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.- De las pruebas instrumentales: • Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el N° 72, folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986, el cual fue debidamente protocolizado ante un funcionario autorizado para tal fin, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.- • Documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestra mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el N° 20, Protocolo 2do, Tomo I, del cual se evidencia que ambas partes convinieron en liquidar la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, y por cuanto se evidencia de autos que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecida en la ley, y dicho documento fue otorgado ante un funcionario autorizado por la Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así declara.- • Documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestro mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999, el cual fue otorgado ante un funcionario autorizado para tal fin, observando quien aquí decide que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso establecido por la Ley, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- De la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente: • Oficio al Consejo Comunal La Floresta, en la persona de su Vocero, Contralor JUAN CALDERIN LEÓN, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2.013, manifestando el referido Ciudadano que la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, tiene su residencia en la urbanización La Floresta, Maturín, Estado Monagas, poseyéndolo de forma pública, legitima, notoria no interrumpida, con ánimo de dueña y en forma pacífica por aproximadamente treinta años, observando quien aquí decide que no consta en autos, cuantos años tiene constituido el Consejo Comunal supra señalado, así como también si llevan registro algunos de las personas que viven en la comunidad donde se encuentra establecido, siendo así, mal podría asegurar el mismo, que la demandada-reconviniente tiene treinta años habitando el inmueble en litigio, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- • Oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 13 de diciembre del año 2012, observándose que la presentación del mismo no aporta nuevos elementos a la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora el mimo y así se declara.- • Facturas de pago de Servicio de Electricidad, observándose que la presentación de las misma no demuestra la posesión que dice tener la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, no valorando este Tribunal la misma y así se decide.- Testimoniales: • Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres, Victoria Elena Deveras Utrera, María Eugenia Rossi Perales, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alcalá y Alirio Ramón Pereira, los cuales se hicieron presente en este Despacho en la fecha señalada, observando este Tribunal lo siguiente: - En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres Victoria Elena Deveras Utrera, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alirio Ramón Pereira se desprenden que los mismos afirman conocer a la ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y que la misma tiene fijada su residencia en la calle 2, N° 47 Juanico-La Floresta de esta ciudad de Maturín, sin que la misma haya sido perturbada en la posesión del inmueble que habita, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada dentro del lapso establecido en la Ley es por lo que quien aquí decide valora las mismas y así se declara.- - Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Maria Eugenia Rossi Perales, se puede observar que la misma afirma conocer a la ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace aproximadamente siete (7) años, pudiéndose constatar que la señalada testigo sostiene que la demandada reconviniente ocupa el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, siendo así mal podría esta afirmar lo anteriormente expuesto por cuanto tal y como consta de su declaración conoce a la Ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace siete (7), razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.- Observándose de la reconvención planteada, tenemos que el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción; con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte demandada-reconviniente la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandada-reconviniente nada probó que le favoreciera. En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Ahora bien, considera prudente quien aquí decide traer a colación lo siguiente a fin de tener mejor ilustración del caso debatido: De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La Prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. La Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión. El alegato de La Prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima. Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño. El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3) El transcurso de un tiempo determinado. Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados, este Juzgador una vez analizadas cada una de las actas procesales que integran el presente expediente observó: Siendo que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, según ha dispuesto la Jurisprudencia, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, indicó la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención que la misma ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1984, el inmueble ubicado en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico-Este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una superficie de Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 3, en Quince metros (15 mts) que es su fondo; SUR: Calle sin nombre (hoy calle 2); ESTE: Con parcela N° 46 en Treinta y Siete con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); OESTE: Con la parcela N° 48 en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts). Presta total atención este Tribunal a lo manifestado por la parte demandada-reconviniente, en lo que respecta a que el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, parte demandante-reconvenido en la presente acción dejó de vivir en el inmueble controvertido desde el año 2005 y que el mismo no había intentado acción judicial o extrajudicial alguna.- Aseveración esta que no encuadra en la normativa jurídica alegada por la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, en virtud de que la misma no ha poseído el bien de la forma establecida en la norma para que pueda ser declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal, por cuanto la demandada-reconviniente alega una posesión exclusiva por mas de veinte (20) años.- Ahora bien, a tales efectos y a todas luces se puede evidenciar que por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que el la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace veinte (20) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 ejusdem, lo cual hace que este Sentenciador llegue a la conclusión de que la reconvención planteada no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la misma, y así se decide. Es por ello y en virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS contra el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”. El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único. La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes: Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.- Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.- Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.- A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a: (Omissis) (…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…) (…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala) Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…) Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento este Operador de Justicia, que rielan del folio siete (7) al folio doce (12) documento debidamente registrado mediante el cual se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, sobre el inmueble controvertido. Así mismo, verifica este sentenciador que la parte accionada insiste en afirmar que el bien ya tantas veces nombrado forma parte de los bienes de la Comunidad Concubinaria, lo cual no consta en autos por cuanto no se verifica la fecha de inicio de la relación concubinaria que ambas partes sostienen haber tenido, amén de que corren insertos a los autos documentos de partición y liquidación amistosa de la Comunidad Concubinaria, del cual se desprende que los mismos aceptaron y fijaron la liquidación de todos los bienes existentes en la misma y así lo declararon en el mismo, no habiendo sido tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, en contra la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, plenamente identificados en autos. En consecuencia: • PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble distinguido con el N°47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico Este de la Ciudad de Maturín. Municipio maturín del estado Monagas, constante de Quinientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (562,50 m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 33 en Quince Metros (15m) que es su fondo; Sur: Calle sin nombre (hoy calle 2) en Quince metros 15mts) que es su frente; Este: Con la Parcela N° 46 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50m) y Oeste: con la parcela N° 48 en 37 metros con cincuenta centímetros (37,50m). • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.- • TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido …”

Ahora bien, una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De las pruebas aportadas por las partes y su valoración:

Prueba aportada por la parte accionante:

1. En relación al alegato del mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan, Valoración: El mismo es desestimado, por cuanto se ha considerado que el merito de los autos, resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.-

2. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el Número 72, Folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil. Así se declara.-

3. Documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín de fecha 02 de Septiembre del año 1999, bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999; y Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el No 20, Protocolo 2do, Tomo I. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra que ambas partes convinieron en liquidar la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria. Así se declara.-

4. Documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, por ser la misma un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de procedimiento civil. Así se declara.-

Pruebas promovidas por la parte accionada:

1. El meritos favorables de los Autos. Valoración: El mismo es desestimado, por cuanto se ha considerado que el merito de los autos, resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y Así se declara.-

2. Oficio al Consejo Comunal La Floresta, en la persona de su Vocero, Contralor ciudadano JUAN CALDERIN LEÓN. Valoración: En cuanto a dicha prueba, la misma se desestima en cuanto no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y Así se declara.-

3. Oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 13 de diciembre del año 2012. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, la misma se desestima en cuanto no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y Así se declara.-

4. Facturas de pago de Servicio de Electricidad. Valoración: En lo atinente a dicha prueba, la misma se desestima en cuanto no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y Así se declara.-

5. De las testimóniales de los ciudadanos MORELA TURMERO DE REYES, JOSE JESUS REYES TORRES, VICTORIA ELENA DE VERAS UTRERA, MARÍA EUGENIA ROSSI PERALES, MARIBEL GARCÍA BORTHOMIERT, JUANA DEL CARMEN URBINA, NORELIS DEL VALLE HIDALGO ALCALA Y ALIRIO RAMÓN PEREIRA. Valoración: En cuanto a dichas testimoniales se desestiman en su totalidad, en primer lugar por cuanto a los ciudadanos MORELA TURMERO DE REYES, JOSE JESUS REYES TORRES, VICTORIA ELENA DE VERAS UTRERA, MARÍA EUGENIA ROSSI PERALES, JUANA DEL CARMEN URBINA, NORELIS DEL VALLE HIDALGO ALCALA Y ALIRIO RAMÓN PEREIRA, los mismos no le merecen fe a este Tribunal en virtud de no haber señalado en modo alguno, como le consta el hecho que la ciudadana GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, ha poseído u ocupado el inmueble objeto de la presente acción de forma pacifica, legitima con animo de dueña, no interrumpida desde hace mas de 20 años, teniéndose tales testigos como referenciales, y en lo concerniente a la testimonial de la ciudadana MARIBEL GARCÍA BORTHOMIERT, de igual forma se desestima, tomando en cuenta que no consta en autos que las misma haya sido evacuada, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

Una vez valoradas tal y como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no, tanto de la acción, como de la reconvención propuesta y en este sentido observa:

En lo atinente a la reconvención propuesta considera esta Alzada que la manera en que se fundamento la contestación de la demanda y la reconvención es contradictoria por cuanto en principio señala que posee desde el mes de noviembre de 1984, y luego indica que el accionante dejo de vivir allí desde el año 2005, alegando a su vez que de igual forma operó la prescripción adquisitiva veintenal, lo cual tal hecho se desvirtúa y contraria entre sí, en razón a esto y adminiculado a que fueron desestimadas en su totalidad las pruebas aportadas por la referida parte, este operador de justicia considera que no existe suficiente elemento de convicción para sustentar la reconvención, por tanto la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que la parte actora logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto de los documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el Número 72, Folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986 y del documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre su mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín de fecha 02 de Septiembre del año 1999, bajo el N° 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999; y Protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el No 20, Protocolo 2do, Tomo I , comprueba tanto la propiedad como la identidad de la cosa por coincidir en lo plasmado en el documento con lo narrado en el Libelo de la demanda, así mismo logró probar que el demandado se encontraba en posesión de la cosa tomando en cuenta las afirmaciones de la parte accionada poseyendo inmueble por haberlo adquirido prescripción adquisitiva lo cual no logró probar mediante elemento de convicción alguno, así como la falta de derecho de poseer éste la misma. Por tales motivos este Tribunal considera que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.-

Dado los planteamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador estima que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, tanto la apelación ejercida el profesional del derecho LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, up supra identificado, actuando es ese acto en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, quien es la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de Enero del 2014 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como la RECONVENCION propuesta por la referida parte, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la parte recurrente debidamente identificada en actas. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 28 del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



CENA/nrr/ “---”
Exp. N° 011097-