REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY VICIENTE DIDIO PAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.233 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio INVERSIONES CARDIDI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo A-3, Tercer Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.924.339 y V-9.287.413, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.690 y 100.442, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.319.123 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ASDRUBAL JOSE MUNDARAIN GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.889.523 y V-8.370.837, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.355 y 39.004, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE Nº 011073.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY VICIENTE DIDIO PAGAN, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, que en extracto se copia:

“(…) Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas. De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo anular y dejar sin efecto jurídico alguno el Acta de Asamblea de fecha 23 de septiembre del año 2011, registrada el día 28 de septiembre de ese mismo año, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 23, Folios 18 al 33, Protocolo Primero, Tomo 57, de la EMPRESA INVERSIONES CARDIDI C.A; asimismo, expone el demandante en su libelo de demanda, que la mencionada Acta de Asamblea y su asiento registral atenta contra sus derechos e intereses, ya que violenta su derecho de propiedad cuando se intenta de forma fraudulenta desposeerlo de manera ilegal del su lote accionario de la empresa del cual es socio, a través de una fingida asamblea, la cual se llevó a cabo y se levantó el acta respectiva violentando las normas y el documento constitutivo de la empresa, razón por la cual es necesaria la nulidad absoluta de la citada acta de asamblea. Ahora bien, pudo verificar este Operador de Justicia a través del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto existe el acta de asamblea a la cual hace referencia la parte demandante, a través de la cual se le hace la venta total de las acciones al Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, y la cual se encuentra debidamente registrada tal y como pudo constatarse a través del iter procesal.- Observa de igual manera este Sentenciador, que la parte accionante manifiesta y sostiene a lo largo de este litigio que no es suya la firma que aparece reflejada en el Acta de Asamblea de la cual se busca su nulidad, así como tampoco lo es la firma de la socia quien en esa misma acta vende las acciones que poseía en la misma, motivado a esto, dicha parte solicita la prueba de cotejo la cual fue debidamente admitida y acordada por este Tribunal, haciéndose presente el experto designado para tal fin, siendo dicha prueba la de mayor importancia en el juicio planteado por cuanto la misma esta destinada a determinar la autenticidad de las firmas plasmadas, motivo por el cual este Tribunal precisa traer a colación lo siguiente: La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad. Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia. En virtud de lo anteriormente transcrito y por cuanto la parte demandante persigue la nulidad de la tantas veces señalada acta de asamblea la cual se encuentra plenamente identificada de autos en virtud de que la misma carece de legalidad por no ser suya la firma que aparece estampada ella, hecho este que sorprende a quien aquí decide por cuanto no fue materializada la prueba de cotejo solicitada a los fines de verificar las firmas estampas en dicha acta, razón por la cual, es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y así se decide…” (Folio 176 al 191).-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 24 de marzo de 2014 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En fecha 29 de julio de 2.008, fue registrada por ente el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la sociedad Mercantil “INVERSIONES CARDIDI C.A.”, inscrita bajo el Nº 67, Tomo A-3, siendo sus SOC10S fundadores los ciudadanos: FREDY VICENTE DIDIO PAGAN Y KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.233 y V-13.697.394, respectivamente, inicialmente la empresa conto con un capital social de VEINTE MIL BOLIVARES FREDY VICENTE DIDIO PAGAN (Bs. 20.000,00), representado en DOSCIENTAS (200) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), distribuido entre los accionistas de la siguiente manera: FREDY VICENTE DIDIO PAGAN, suscribió y pago CIENTO NOVENTA (190) acciones y KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA suscribió y pago DIEZ (10) acciones suscribió y pago, La Clausula Decima segunda documento constitutivo establece la potestad para la venta de los activos de la empresa. En fecha 23 de septiembre de 2011, fue celebrada una asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el número 23, Tomo 57-A, donde se discutió y aprobó lo siguiente a tenor de documento-2,- Venta de Acciones: Toma la palabra el accionista FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, de estado civil soltero, y ofrece en venta CIENTO NOVENTA (190) acciones de las que posee en la empresa y la socia KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA, quien renuncia al derecho preferente y también ofrece en venta las DIEZ (10) acciones que posee en el fondo de comercio, en este punto es lo grave por lo cual se demanda dejando a salvo el derecho que me asiste de ejercer las acciopnes penales que a de lugar ya que no participe en dicha asamblea y menos aun firme la venta de las acciones es por lo que desconozco como mía la firma que se estampo en dicha acta de asamblea que cursa a los folios que van del veintiocho (28) su vuelto y al veintinueve (29) de las copias certificadas que acompaño marcadas con la letra “A”, ya que no es mía la firma por no haberla estampado en la respectiva acta que por medio de este escrito demando su nulidad y su respectivo asiento registral. De igual forma en dicha Asamblea se designó como Presidente al ciudadano: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.319.123, donde se dice que se cancelo en dinero efectivo lo cual es falso de toda falsedad ya que no vendí ni suscribí la acta de asamblea extraordinaria que en forma fraudulenta (delictiva) fue presentada para su registro ya que no es mía la firma. En dicha asamblea, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserta bajo el Nº 23, Tomo 57-A, folios 18 al 33 del expediente correspondiente a “INVERSIONES CARDIDI C.A.”, QUE SE ACOMPAÑA CON ESTE ESCRITO LIBELAR MARCADO CON LA LETRA “A”, se procedió ilegítimamente a enajenar, o ese fue el intento, su lote accionario en la antes señalada empresa en su totalidad. Pues bien, puede ciudadano Juez notario que se vendió la totalidad del lote accionario, dentro del cual soy propietario y poseedor de CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES según acta de asamblea de fecha: 29 de Julio de 2008, mas sin embargo; es preciso aclarar que no es mi la firma que en ella aparece mas no firme el documento que se registro. Ciudadano Juez, es evidente que mi he sido desposeído de mis acciones en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARDIDI, C.A” de forma grotesca e ilegal por parte de quien aquí demando ciudadano: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, cedula de identidad Nº V-14.319.123, a quien jamás he vendido acción alguna en la referida sociedad mercantil. Todo lo cual vicia de nulidad en primer término la referida acta, ilegalmente registrada. Esta situación me produjo cierta sospecha por lo que acudi al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de solicitar el expediente de la empresa me consigo con la desagradable sorpresa de que se había solicitado el registro e inserción de acta de venta de acciones y en consecuencia el fondo de comercio como se efectivamente se registro y protocolizó (…) Ciudadano Juez, la aludida Acta de Asamblea carece de validez toda vez que en primer lugar; en la formación de la misma se obviaron elementos y acuerdos contenidos en el documento constitutivo en el entendido de lo establecido en el articulo sexto de los estatutos, el cual es imperativo de la ley, dar la preferencia ofertiva de las acciones en primer lugar a los socios de la sociedad mercantil y en segundo lugar si estos no la aceptaren, a cualquier interesado en iguales condiciones que las ofrecidas a los socios, y en segundo lugar pero no menos importante, es que según el acta, mi representado manifestó su intención de vender sus acciones, lo cual es falso y consta de la misma acta, ya que las firmas que en ella se estampa no es la mía, por lo que cierto es que no vendí ni menos suscribí la acta que aquí demando en nulidad la falta de suscripción de la misma, violentando de esta manera mi derecho de propiedad de esta forma su dicho de que vendí mis acciones, por lo que INCREPO Y RETO a este ciudadano a demostrar ante este tribunal vendí mis acciones, que recibí algún pago de parte de el, y que firme la sedicente acta de asamblea que demando su nulidad, ya que estoy seguro que no lograran demostrarlo. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el capitulo precedente, y por cuanto tengo instrucciones de mi poderdante, y por cuanto los vicios que adolece la referida acta la hacen acreedora de una nulidad absoluta procedo a demandar como Formalmente DEMANDO POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A”, de fecha 23 de Septiembre de 2011, Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 57, folios que van desde el 18 al 33, al ciudadano: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ...”. (Folio 01 al 08).-

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, el cual compareció en fecha 21 de mayo de 2013, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ASDRUBAL JOSE MUNDARAIN GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra por la parte actora. Rechazo niego contradigo que el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN ya identificado sea el presidente de la empresa INVERSIONES CARDIDI C.A. ya identificada. Rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte actora donde manifiesta que ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDIARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A, celebrada en fecha 23 de Septiembre del 2.011, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre de 2.011 anotado bajo el Nro 23 Tomo 57 folios que van desde el 18 al 33, atenta contra sus derechos y intereses y el derecho de propiedad de su lote accionario el cual me vendió por documento publico y dicha venta fue suscrita por el actor en el correspondiente libro de accionistas. Rechazo niego y contradigo que el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A; sea fungida y haya violentado las normas y el documento constitutivo. Rechazo niego y contradigo que con el registro del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A, anteriormente identificada se haya procedido a enajenar ilegítimamente el lote accionario de CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, el cual sabe el actor que es cierto, que voluntariamente me vendió sus 190 Acciones por cuanto dicha venta consta debidamente transcrita y con su firma de traspaso en el LIBRO DE ACCIONISTAS requisito SINEQUANON para que quede perfectamente valida la venta, constante de un libro de Cincuenta (50) folios debidamente foliado y registrado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual acompaño en Original Marcado “B” (…) Rechazo niego y contradigo que con la celebración y registro del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A., celebrada en fecha 23 de Septiembre del 2.011, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de Septiembre 2.011 anotado bajo el Nro 23 Tomo 57 folios que van del 18 al 33, se haya orquestado un fraude una estafa y una desposesión ilegítima del capital accionario del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN ya identificado. Rechazo niego y contradigo que el acta de asamblea, la cual el actor pide su nulidad, en la formalidad de su Registro se haya obviado la preferencia ofertiva, por cuanto si se lee detalladamente el acta se puede corroborar perfectamente que la accionista KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.697.394, perfectamente y expresamente, renuncia al derecho de preferencia quien de su socio FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN y a su vez me dio en venta sus DIEZ (10) Acciones de las cuales era propietaria tal como consta en el Acta de Asamblea y del Libro de Accionistas…”. (Folio 96 al 99).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento doce (112) al ciento quince (115) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:


DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.


Al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, Sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2.001 ha indicado que: “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciase esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (…)”

La legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, observa este Sentenciador que la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, en base a ello arguyó lo siguiente:

“(…) FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO por las siguientes razones fundamentales. Haciendo un análisis exhaustivo de la interposición de la presente demanda en su encabezamiento el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN anteriormente identificado, actúa en su carácter de PRESIDENTE del fondo de comercio INVERSIONES CARDIDI C.A y mas adelante ratifica que en nombre de su representada y como en efecto interpone formal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE ASIENTO REGISTRAL y mas adelante deja asentado con el nombre de Primero y lo denomina DE LA REPRESENTACIÓN y deja escrito que su representación de INVERSIONES CARDIDI dimana del documento de estatutos que acompaña, y más adelante señala con el nombre de segundo y lo denomina 2.1 DEL OBJETO Y LA LEGITIMIDAD, dejando asentado en el mismo de conformidad con el 1.359 del código Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado el presente escrito tiene por objeto interponer en nombre de INVERSIONES CARDIDI C.A NULIDAD DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL todo esto se encuentra plasmado en el folio (1) del expediente y mas adelante identificado con el folio 2 del expediente y lo denomina 2.2 Legitimidad: MI LEGITIMADA para el ejercicio de la presente acción en atención a que la mencionada y identificada acta de asamblea y asiento registral ATENTA CONTRA MIS DERECHOS E INTERESES, porque le violenta sus derechos de propiedad y lo desposee ilegalmente de su lote accionario de la empresa en la cual soy socio por lo cual hay un interés legitimo y directo de impugnar y demandar la nulidad del acta ya antes señalada. Ahora bien ciudadano Juez, una vez narrado dichos hechos salta a la vista que existe incongruencia de la persona que demanda o es la persona jurídica o la personal natural digo esto por cuanto el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN actor actúa en el presente juicio como presidente de INVERSIONES CARDIDI C.A ya identificada y también en el segundo (2) folio de manera unilateral dice que tal asamblea atenta contra sus derechos e intereses ya que violenta su derecho a la propiedad y despojo ilegal a su lote accionario: PREGUNTO: en que condición demanda el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN ya identificado y establece que hay interés legitimo directo en inmpunar PREGUNTO: “DE QUIEN ES EL INTERES”, pareciera que no tiene cualidad definida para interponer la presente acción (…)”.-


En relación a la falta de cualidad activa, observa esta Alzada específicamente de la revisión de los instrumentos acompañados al escrito libelar el interés actual del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN en el presente juicio, en primer lugar por ser accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDIDI, C.A., y en segundo lugar, tal como se evidencia del escrito libelar, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se afectaron sus derechos e intereses razón en la que fundamenta su acción, considerando quien decide que el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN posee la cualidad necesaria para sostener el presente juicio de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, procede este juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió las posesiones juradas. Las cuales se llevaron a cabo el 06 y 07 de agosto de 2013 insertas del folio ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143) y ciento cincuenta (150) de este expediente. De ellas se desprende lo siguiente: En primer lugar absolvió las posiciones juradas el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, parte demandada de autos, manifestando lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano FREDY DIDIO PAGAN, le vendió las acciones del fondo de comercio Inversiones Cardidi c.a? Respondió: Nosotros hicimos una negociación en base a un local comercial el cual me vendió y yo puse como condición que yo compraba el local siempre y cuando el me vendiera las acciones de Inversiones Cardidi, el cual el acepto de inmediato se hicieron el traspaso de las acciones de Inversiones Cardidi a mi nombre. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que el día 29 de septiembre del 2011, se efectuó reunión de acta de asamblea de accionistas de Inversiones Cardidi C.A? Respondió: el 28 d septiembre no tengo la fecha exacta de que fue ese día, pero de lo que estoy seguro es que fue unos días antes de la fecha del 28, el cual yo llame a Fredy para citarlo en las instalaciones de Inversiones Cardidi, le dije que el libre de accionistas lo trajera firmado con la firma de su hija, el cual el día de la reunión el trajo el libre de accionistas y procedió a firmar el acta junto al libro de accionistas el cual el estampo en mi presencia. El acta de asamblea se la llevo para que su hija la firmara posteriormente al día siguiente me la trajo y yo se la entregue a la dra. Para que la registrara en ese caso a mi abogada que lo asistía. TERCERA: ¿Diga como es cierto que dicha reunión de asamblea se efectuó sin la presencia de los accionistas Fredy Didio Pagan y Katiuska Didio? Respondió: Bueno primero se tuvo que efectuar con la presencia de Fredy Didio Pagan para poder entregarme el libro de accionistas el cual únicamente lo tiene el en su poder, el cual tenia que traer para poder estampar las dos firmas tanto el libro de accionistas y el acta de asamblea, el cual ese día me hizo entrega formal del libro de accionista. OCTAVA: Diga como es cierto que los socios de Inversiones Cardidi c.a, Fredy Didio y Katiuska Didio Pernia no estuvieron presentes en la reunión de la asamblea de fecha 23 de septiembre del 2011? Respondió: Primeramente Fredy su presencia es primordial, primera razón me entrega las llaves del local el cual compre. Segundo lugar me entrega toda la documentación de Inversiones Cardidi. Tercero firmamos el libro de accionistas y el acta y desde ese preciso momento Gerencio y manejo dicha empresa, si no existiese ninguna negociación entre el señor Fredy y yo no hubiese forma alguna de yo tener ni el libro de accionista ni las llaves de un local. Por su parte, el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, parte demandante de autos, al absolver las posiciones manifestó: TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que actualmente el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, se encuentra en las instalaciones donde funcionan Inversiones Cardidi C.A? Respondió: el local comercial es mío, porque yo hice un contrato compra venta el cual el señor YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, incumplió con el pago, y es una demanda el cual reposa en otro tribunal. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le vendió al ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, sus ciento noventa (190) acciones que poseía en la empresa Inversiones Cardidi C.A? Respondió: No. Ahora bien, la doctrina ha dicho que: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo ley en razón de ello las valora y las estima en todo su contenido con arreglo al artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-

3).- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A”, insertas del folio nueve (09) al catorce (14) del presente expediente. Las mismas consisten en acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDIDI C.A., del cual se desprende el carácter de presidente del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, parte demandante de autos. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

4).- Promovió copias certificadas insertas del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) del presente expediente. Las mismas consisten en acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se cambio el objeto de la de la empresa INVERSIONES CARDIDI C.A., lo cual no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

5).- Invocó las documentales acompañadas en el escrito de contestación de la demanda, insertas del folio cien (100) al ciento once (111) del presente expediente. Ahora bien, el instrumento bajo estudio fue impugnado por la parte demandante, observando esta Alzada que el referido documento fue producido en copia certificada en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem. Y así se decide.-
6).- Promovió exhibición de documentos. Al respecto, señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que: “…la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de prueba no se evidencia que la parte promovente haya cumplido con lo indicado en el artículo supra transcrito, por lo cual se tiene como no promovida la referida prueba, aunado a ello, de escrito cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente se evidencia que la parte demandada alegó que tenia en su poder el libro de acta por lo cual no puede exhibirlo. Y así se decide.-
7).- Promovió prueba de experticia. De la revisión del presente expediente no se evidencia las resultas de la referida prueba, no teniendo este Tribunal nada que valorar. Y así se decide.-

8).- Promovió inspección judicial. Del acta de fecha 05 de agosto de 2013 inserta en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente se desprende “…Al segundo: El Tribunal deja constancia que en el folio 26 se observa una acta debidamente firmada por el ciudadano Registrador Mercantil abogado José Napoleón Martínez Roca, firma ilegible y sello húmedo y quien manifestó que es su firma; al tercero: El Tribunal deja constancia según manifestación del ciudadano Registrador Mercantil, a quien se le notifico de la misión: No se requiere la notificación de solvencias ni por la prensa…”; de dicha prueba no se desprenden elementos que favorezcan la resolución de la presente litis, en razón de ello, no le merece valor probatorio a este sentenciador. Y así se decide.-

9).- Promovió la prueba de cotejo. De la revisión del presente expediente no se evidencia las resultas de la referida prueba, no teniendo este Tribunal nada que valorar. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió instrumental cursante del folio cien (100) al ciento once (111) del presente expediente. La misma consiste en copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones CARDIDI, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 57-A RM MAT, de la cual se desprende lo siguiente: “…PUNTO UNO: En este sentido toma la palabra el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, quien manifiesta a la asamblea su decisión de vender Ciento Noventa (190) acciones de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una y la socia KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA, quien manifiesta que renuncia al derecho preferencial para adquirirlas y también ofrece en venta las diez (10) acciones de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una que originalmente les pertenecen y las que se identifican en el Inventario de aporte anexo al expediente y en ese momento intervienen el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, identificado supra, manifiesta su interés en comprar las Doscientas (200) acciones de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, ofrecidas en venta por lo que hace entrega en este momento al Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, de la Cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y la Ciudadana KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA, de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción como consecuencia de la anterior venta renuncian a sus cargos de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE y firman conforme el libro de Actas y de Accionistas, haciendo el traspaso formal de las acciones por ellos vendidas en este acta…”. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido tachada ni desvirtuada, quedando demostrado para quien decide el traspaso de acciones efectuado por el demandante FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN al demandado YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ. Y así se decide.-

2).- Promovió libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDIDI, C.A. Del referido libro se observa el traspaso de las acciones efectuado por los ciudadanos FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN y la ciudadana KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA al demandado de autos ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ. Y así se decide.-

MOTIVA

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Acta de Asamblea se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CARDIDI, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 57-A RM MAT, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN y KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA traspasaron la totalidad de sus acciones al ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, y como consecuencia de la venta de las acciones los primeros de los prenombrados renunciaron a sus cargos de Presidente y Vicepresidente, no obstante arguye el accionante FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN que el acta es nula por cuanto no es su firma la que en ella aparece y que ha sido desposeído de sus acciones de la sociedad mercantil Inversiones CARDIDI, C.A. Por su parte, la demandada sostiene que el demandante le vendió por documento público las acciones y dicha venta fue suscrita por él en el correspondiente libro de accionistas.-

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así las cosas, el demandante ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, promovió la prueba de cotejo y experticia a los fines de demostrar que no es su firma la que aparece en el acta de asamblea cuya nulidad se persigue, pruebas éstas cuyas resultas no constan en el presente expediente por lo cual no pudieron ser valoradas por esta Alzada, asimismo promovió inspección judicial la cual no aporto elemento alguno que favoreciera la resolución de la controversia, no pudiendo quien juzga decidir atendiendo solo a los dichos de las partes, toda vez que si el fundamento de la demanda radica en la nulidad del acta por defecto de firma de la parte actora, es sobre ella en quien recae principalmente la carga de demostrar tal alegato empleando la amplia gama de elementos probatorios que la ley pone a su disposición dirigidos a crear en el jurisdiciente la convicción de lo esgrimido por la actora en su libelo.-

Por su parte, el accionado YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, aportó a los autos copia certificada del acta de asamblea cuya nulidad se persigue la cual no fue tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente y que a tenor del artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado una vez inscrita por ante el Registro Mercantil crea una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto. Asimismo acompañó su contestación del libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CARDIDI, C.A., ambos elementos fueron estimados en todo su valor probatorio, quedando demostrado para este Sentenciador la validez del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CARDIDI, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 57-A RM MAT, inserta en autos en copia certificada del folio cien (100) al ciento once (111). Y así se decide.-

Conforme a todo lo supra expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY VICIENTE DIDIO PAGAN, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano FREDDY VICIENTE DIDIO PAGAN, en contra del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ. En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones CARDIDI, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 23, Tomo 57-A RM MAT, inserta en autos en copia certificada del folio cien (100) al ciento once (111) del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
CENA/NRR/(*.*)
Exp. N° 011073.-