REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2.014).

204° y 155°

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que la Abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.201, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 03 de Octubre del año que discurre, mediante la cual DESISTE DE LA ACCIÓN y consigna convenimiento privado realizado por los contendientes. Ahora bien, este Tribunal de alzada antes de proceder a verificar la procedencia o no del desistimiento presentado debe establecer primeramente las siguientes consideraciones al respecto:

El derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, constituyendo una manifestación del macro derecho, a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano o ciudadana de acudir libremente, a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.

En este sentido, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso, esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Cabe destacar, que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En razón a ello, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o también llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como autocomposición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies, a saber:

A) Bilaterales que corresponde a la transacción y conciliación, y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres, (RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).

En observancia a lo anterior, es preciso señalar algunas definiciones jurídicas con respecto a la figura del desistimiento adoptada por algunos doctrinarios, de esta manera tenemos que:

El doctrinario MARCANO RODRÍGUEZ, ha definido lo siguiente: “el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto”.

Por otra parte, el jurista DEVIS ECHANDÍA, lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”.

De igual manera se cita, la doctrina del autor Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

Dado lo anterior, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

Considera el Tribunal Superior citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis)”.

El desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.

Así las cosas, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el presente caso, como anteriormente se expresó, compareció la profesional del derecho PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.201, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, tal como se desprende de instrumento poder cursante al los folios 104 al 111 del presente expediente, y mediante diligencia del 03 de Octubre de 2014, procedió a desistir de la acción, tal como se evidencia de la siguiente cita: “En horas de despacho del día de hoy tres (03) de octubre de 2014, comparece por ante este despacho la Abogada Paulina Hernández Cardiel, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.881.537 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201 en su carácter de Apoderada de la parte demandante: Exponen nombre de mi Representada Desisto de la presente Acción…”

Conforme a la anterior trascripción, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir de la Acción, al tratarse de la parte demandante en esta relación jurídica procesal quien precisamente activo el Órgano Jurisdiccional. En contexto a lo ut supra señalado, y actuando dentro del orden legal preestablecido, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la acción, es procedente, en virtud de que el artículo 263 de la Ley Adjetiva establece entre otras cosas, que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo ello así, y examinado como quedo en autos el presupuesto requerido para la validez del acto de auto-composición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados, este Tribunal declara DESISTIDA LA ACCIÓN presentada en fecha 03 de Octubre del presente año, por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILDRED DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ y en consecuencia, imparte su Homologación a este acto de auto-composición procesal, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Causa. Cúmplase.
EL JUEZ,



ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.



LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/nrr
Exp. Nº 012072