REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012100

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En razón de haberse recibido en fecha 03 de Junio del corriente año 2.014, decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos BRICEIDA MEDALDA OROSCO PIÑANGO y FRANKLIN JOSE CAMEJO GOMEZ, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación): que incoara en su contra la Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA, C.A., y en virtud que la decisión proferida por la señalada Instancia Superior en fecha 12 de Mayo del 2.014, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los prenombrados ciudadanos, y consecuencialmente decreto la NULIDAD de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2.013, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de apertura del lapso de promoción de pruebas; en tal sentido, visto que emití opinión sobre lo principal de la presente causa, es por lo de conformidad con lo establecido en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la misma. Omisis…”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, en el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal:
Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Se evidencia, en el acta de Inhibición, que el juez, alega haber emitido opinión sobre lo principal del fondo de la causa ( Declarando la Confesión Ficta), razón por la cual procede a desprenderse del conocimiento de la misma, por cuanto esta Superioridad en fecha 12 de Mayo del 2.014, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, y consecuencialmente decreto la NULIDAD de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2.013, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, señala del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental. En consecuencia, este Sentenciador en base a los razonamientos expuestos declara SIN LUGAR la inhibición planteada, en virtud que el juez no toca el fondo de lo debatido, tal como se señalo anteriormente en sentencia de fecha 12 de Mayo del 2014, donde se declaro parcialmente la procedencia del recurso, anulando la sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que el juez del Tribunal de origen dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas. Y Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nnr /licett
Exp. Nº 012100.-.