REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 32.060
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.013.436 y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: RAÚL JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.906.
• DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.326 y de es este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.013.436, asistida por el abogado RAÚL JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.906, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.326, fue admitida en fecha 24 de Noviembre del 2.009, y en virtud que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 21 de Septiembre del 2.011, mediante la cual se acuerda nombrar defensor judicial a la parte demanda, y por cuanto la causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA TITULAR




En esta misma fecha, siendo las (9:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.







Exp. 32.060
AJLT/Yamilet