JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2014.
204º y 155º

Conoce este Juzgado de la Inhibición formulada en fecha 18 de julio del año 2014, por la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, exponiendo la misma en su escrito de Inhibición lo que a continuación se sintetiza:

“…en virtud de que mantengo enemistad manifiesta con el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.168.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, padre del ciudadano: ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.335.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874 quien asiste judicialmente a la parte demandante en la presente comisión. En corolario, siendo ello así, me INHIBO de conocer la presente Comisión, hechos estos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil(…)

Consta en autos que el Juez inhibido dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en los artículos 84 y 86 ejusdem.-

En fecha 06 de agosto del presente año 2014, previa distribución, fue recibido por éste Tribunal, las actuaciones contenidas de la respectiva Inhibición, admitiéndose la misma por auto fechado 12 de agosto de el año en curso, fijando el tercer (3er) días de Despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-


El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.


La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:
(…Omissis…)

“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Analizada ya la procedencia de la Inhibición, así como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela Judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Así mismo, cabe destacar que el Proceso Judicial reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Observa esta Superioridad, que en el presente caso, la Jueza inhibida, expone en su escrito la existencia de una enemistad manifiesta con el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, basándose ésta, en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizado el referido escrito y las actas procesales que corren insertas al presente expediente, presta atención este Operador de Justicia que el Apoderado Judicial de la parte demandada es el Abogado ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, profesional del derecho completamente distinto al Ciudadano RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS; y aún cuando la Jueza Inhibida manifieste la supuesta enemistad existente entre el supra señalado ciudadano y su persona mal, podría ésta inhibirse en la presente causa por el solo hecho de que tal y como ella lo sostiene el mismo es padre del Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo cual la conducta asumida por la Jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS; por cuanto la misma se extralimitó en sus motivos para inhibirse, ya que tal y como se expresó anteriormente el Abogado RAFAEL NARVÁEZ TENIAS y ROBINSON NARVÁEZ son personas completamente distintas y de unirlos un nexo de filiación no puede ésta inhibirse de una causa en la cual actúe el Abogado ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, por mantener una situación de enemistad con el padre del citado ciudadano; situación ésta que no encuadra en la causales de Inhibición establecidas en la Ley, es por lo que considera quien aquí decide, que los hechos planteados en la INHIBICIÓN ejercida por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, no le es suficiente a la funcionaria para sostener su inhibición, tal y como lo sostiene nuestra Doctrina Patria, siendo así mal podría este Juzgador declarar procedente la Inhibición formulada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICIÓN no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el expediente a ese Juzgado, a los fines de que siga conociendo del mismo.-

PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria.-

EXP/33.478
Ely.-