REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°


EXP Nº: 33.049

PARTES:

QUERELLANTE: JOSE ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.651.145 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADOS: GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.898.087 y V- 11.780.519 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


-I-

Por escrito de fecha 09 de abril del año 2.013, constante de tres (03) folios útiles, la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, supra identificados plantea Querella Interdictal de Amparo contra los Ciudadanos GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO; en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Ciudadano Juez, hace más de 20 años, mi poderdante ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, una extensión de terreno municipal de aproximadamente Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (5.549 M2), dentro de los cuales tiene conformado su hogar familiar, en la que vivía con su abuela (fallecida) y su abuelo recientemente fallecido y que en la actualidad, vive con su mujer, la ciudadana Katherine Urbina y su hijo menor, en un conjunto de bienhechurías tales como una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un porche de Doce metros con Setenta centímetros (12,70) de largo por Dos metros con Cuarenta y Cinco centímetros (2,45) de Ancho, con párales de tubo y tres (3) hileras de bloque, con tres (3) ventanas de persiana y protectores de hierro en su frente con una puerta de hierro y rejas protectoras de hierro, una sala recibo, un comedor, Cuatro (4) cuartos con sus puertas, un baño, una cocina con tope de cerámica, un lavandero, un corredor enrejado y un baño, árboles frutales de distinta variedades, cercada el área de terreno totalmente con alambres de púa y estante de madera y su frente con malla de alfajor, dividido con 40 tubos galvanizados y una base de dos (2) hileras de bloque y una viga de [cemento] a todo lo largo de la cerca que mide aproximadamente Noventa y Cinco metros con Noventa Centímetros (95,90) Lineales de cerca por su frente, ubicado en el lindero SUR de la vivienda, con ubicación en el Sector La Majagua, calle El Mangal, N° 1, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con fábrica de bloques, propiedad de Argenis López, SUR: Con la Calle El Mangal, que es su frente, ESTE: Con la Calle Principal de la Majagua, OESTE: Con casa propiedad de Octavio Blanco.
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde la muerte de su abuelo, (hacen dos (2) meses), la ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, en compañía del Ciudadano ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO, han venido realizando actos perturbatorios en su legítima posesión, tales como romperles los candados del portón delantero y rompiendo rejas protectoras de la puerta delantera e introduciéndose en la vivienda colocando candados de puerta de las habitaciones, gritándole en forma violenta y humillante que esa casa es de ellos, y que tiene que salirse de allí, porque tienen vendida la casa, y el no tiene derechos de estar viviendo allí, sin ser el dueño, luego huyen después de amenazarlo e insultarlo.-
Posteriormente en fechas Veintinueve (29) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las Diez (10) se presentó en la vivienda antes descrita, la ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, en compañía de tres (3) guardias nacionales uniformados, tratando de romper los candados para entrar a la casa y amenazando a su mujer para que les abriera y que se saliera de la casa, porque y que los guardias nacionales la venían siguiendo a sacar, y su mujer les manifestó que ella no podía salirse ya que su marido se encontraba en la finca, se trasladaron hasta su lugar de trabajo y la ciudadana Geiser Edith Bello Tocuyo, en compañía de los guardias nacionales le dijeron que tenía que hablar con ellos en el comando(…)
(…) Ciudadano Juez, los ciudadanos tantas veces mencionados con el propósito de realizar estos actos perturbatorios a la posesión de mi poderdante con la finalidad de apropiarse de la vivienda que ocupa, lo acosan y hostigan con constantes denuncias ante los cuerpos de seguridad del Estado y Cuerpos de Investigación tales como la Guardia Nacional y CICPC, simulando delitos en su contra y de la cual se han hecho insoportable para su grupo familiar , teniendo constantemente que sacar a su menor hijo donde los vecinos para que no presencie los actos de violencia en la cual ha sido objeto por parte de los ciudadanos antes citados.-
(…) Ciudadano Juez, por los alegatos antes expuestos, con basamento jurídico en las normas supra invocadas; es por lo que en nombre de mi representado procedo en este acto a demandar como en efecto demando a los Ciudadanos GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO0 JOSÉ BELLO ROMERO, en INTERDICTO DE AMPARO. EN CONSECUENCIA CONVENGAN O A ELLOS SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL EN EL SIGUIENTE PETITORIO:
PRIMERO: En que mi poderdante es el único y exclusivo poseedor de las extensiones de terrenos junto con la casa supra mencionada dentro de la ubicación y linderos señalados.-
SEGUNDO: En que cesen los actos perturbatorios y en consecuencia se le mantenga en la posesión de la casa y del terreno antes identificado, en consecuencia se le AMPARE EN SU POSESIÓN. (…)


Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2013, se admitió la presente querella, acordándose citar a los Ciudadanos GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO; fijándose día y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial correspondiente.-

En fecha 07 de mayo del año 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante a los fines de practicar la Inspección Judicial, dejándose constancia de cada uno de los particulares señalados.-

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del año 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal el pronunciamiento sobre la medida asegurativa solicitada en el libelo de demanda, siendo la misma decretada en fecha 14 de mayo de ese mismo año 2013, tal y como se desprende del folio veintiséis del expediente bajo análisis.-

Riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al ciudadano Alguacil fijar fecha y hora para la practica de la citación, razón por la cual el funcionario supra señalado, mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2013, informó la imposibilidad de practicar la misma, por cuanto no se evidencia en autos las resultas de la medida decretada por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del año 2013, la Apoderada Actora solicitó a este Tribunal ordenar la practica de la citación de las codemandadas, razón por la cual el Alguacil Titular de este Despacho en esa misma fecha le informó al solicitante la imposibilidad de realizar la misma por cuanto no consta en autos la practica de la medida asegurativa decretada por este Despacho.-

En fecha 03 de junio del año 2013, comparecieron ante la Sala de este Despacho los Ciudadanos GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO, consignando documento mediante el cual otorgaron poder a su Abogado Asistente ANDRÉS SALAZAR UGAS, tal y como se desprende del folio treinta y uno (31) del presente expediente.-

En fecha 06 de junio del año 2013, se recibió ante este Tribunal comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la ejecución de la medida decretada por este Tribunal en la presente acción.-



DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA


Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente querella, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, procediendo a contestar la querella incoada en su contra en los términos que a continuación se sintetizan:


“… DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de INTERDICTO DE AMPARO, que tiene incoado el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO; en contra de mis representados GEISER BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, este poseyendo desde hace más de 20 años de forma pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario una extensión de terreno Municipal de aproximadamente CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.549 M2). Dicho ciudadano no tiene la edad suficiente para estar poseyendo, dicho inmueble y mucho menos haberlo construido.
TERCERO: rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO tiene formado su hogar familiar en el inmueble antes señalado y en la que vivía con su abuela (Fallecida) y su abuelo recién fallecido y que en la actualidad, vive con su mujer y su hija. Pues este ciudadano JAMÁS HA VIVIDO EN DICHO INMUEBLE. Este ciudadano a veces [visitaba] ese inmueble como nieto del padre de mi representada.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO; haya vivido con su mujer y su hija en un conjunto de bienhechurías tales como una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un porche de Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70) de largo por Dos Metros Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45) de Ancho, con [paredes] de tubos y tres (3) hileras de bloque, con tres (3) ventanas de [persiana] y protectores de hierro, una sala recibo, un comedor cuatro (4) cuartos con puertas, un baño, una cocina con tope de cerámica, un lavandero, un corredor enrejado y un baño, árboles frutales de distintas variedades, cercada el área de terreno totalmente con alambres de pua y estantes de madera y su frente con [malla] de alfajor, dividido con cuarenta tubos galvanizados y una base de dos (2) hileras de [bloque] y una viga de cemento a todo largo de la cerca que mide aproximadamente NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (95.90). Este ciudadano jamás ha ocupado y poseído el referido inmueble, ya que este siempre ha vivido en su finca con su mujer y su hija, ubicada en [Musipán]
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que el [inmueble] descrito en el libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, esté ubicado en el lindero SUR: en el Sector LA majagua, Calle El Mangal, N° 1, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que mis representados GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO, hayan realizado desde hace dos (29 meses actos perturbatorios en la supuesta legítima posesión del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, este ciudadano JAMÁS HA TENIDO POSESIÓN ALGUNA SOBRE EL DESCRITO INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, por el contrario, este ciudadano fue el que despojó a mi representada GEISER EDITH BELLO TOCUYO de la posesión de dicho inmueble. (…)


(…) DE LA MUTUA PETICIÓN


Ahora bien ciudadano Juez, mi representada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías, ubicadas en el sector LA Managua S/N de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, las cuales consisten en: Dos (2) casas, la primera de ellas que es la casa principal es de [paredes] de bloques, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de TRECE METROS (13 Mts) de ancho por CATORCE METROS (14 Mts) de largo y está distribuida y ambientada por cuatro (4) habitaciones, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Porche, Un (01) Corredor, Dos (2) [baños], un (01) lavandero y Un (01) Depósito, LA segunda casa es de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y está enclavada en un área de terreno de SEIS METROS CON SESENTA y OCHO CENTÍMETROS (6,68 Mts), de frente por CINCO METROS con OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5,86) MTS de largo. (…)
(…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que dicho inmueble mi representada lo venia poseyendo y ocupando de forma permanente y continua junto a su legítimo padre ciudadano ANTONIO BELLO , quien falleció el día 11 de enero del presente año 2013, (…) desde hace mas de 30 años, sin que persona alguna haya ejercido actos de posesión o impedido la posesión legítima que [tiene] sobre el mismo, sin que nadie le haya obstruido las labores propias de mejoras y mantenimiento que requiere dicho inmueble, corriendo siempre mi representada con el pago de los servicios públicos, tales como Agua, Aseo, y Luz Eléctrica, los cuales están a su nombre (…)
Ciudadano Juez, el día 12 de enero de 2013, en horas de la [mañana], es decir, al día siguiente del fallecimiento de su legítimo padre, Ciudadano ANTONIO BELLO, cuando se encontraba [realizando] las diligencias para darle cristiana sepultura, y estando cuerpo presente, en pleno velorio, su sobrino, ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO y su esposa ciudadana KATHERINE DE LOS ÁNGELES URBINA GONZÁLEZ, de forma arbitraria se introdujeron en el descrito inmueble y DESPOJARON A MI REPRESENTADA del mismo y lo INVADIERON, llegando al extremo de dañar y cambiar las cerraduras del portón y de la puerta de [entrada] principal de dicho inmueble y colocarle candados.(…) Fue tan maquiavélica la conducta del sobrino de mi representada JOSE ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, que este en compañía de otros ciudadanos de nombre KATHERINE DE LOS ANGELES URBINA GONZÁLEZ (Esposa de JOSE ALBERTO LÓPEZ TOCUYO) y JOSÉ ARMANDO BELLO TOCUYO (Sobrino también de mi representada), procedieron a echar casi toda una construcción consistente en una casa y un galpón o depósito abajo, procediendo pasar por el mismo una máquina y derribaron y devastaron de forma inhumana gran parte de los árboles frutales de distintas especies que tenía sembrados mi representada en el referido inmueble. (…)
(…) No obstante Ciudadano Juez, después de que el invasor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, DESPOJÓ a mi poderdante ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO del inmueble objeto de este litigio, procedió a demandarlos por amparo de una supuesta [posesión] sobre el tantas veces mencionado inmueble que nunca ha tenido ya que este ciudadano siempre ha vivido en [Musipan], en una finca supuestamente de su propiedad (…) Todos estos hechos Ciudadano Juez, que he mencionado constan en justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…)
(…) Ciudadano Juez, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos y ante la evidente y contundente caudal probatorio que produzco y acompaño a esta Querella Interdictal Restitutoria donde se demuestra muy claramente la ocurrencia del despojo del cual fue víctima mi representada, es por lo que acudo ante su competente autoridad en su nombre y RECONVENGO en este acto al ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ TOCUYO, para que convenga en su carácter de INVASOR y ocupante ilegal del inmueble objeto de este litigio, o en su defectos sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Le haga entrega y le restituya a mi representada GEISER EDIHT BELLO TOCUYO, en la posesión del inmueble ampliamente descrito en esta demanda totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Caso contrario a ello, sea condenado por este Tribunal en restituirle en la posesión del identificado inmueble en este libelo.
TERCERO: A cancelar las costas del proceso. (…)


En fecha 11 de junio del año 2013, este Tribunal admitió la reconvención planteada, negando la Medida de Secuestro solicitada en la misma, fijándose día y hora a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Llegada la oportunidad a los fines de dar contestación a la reconvención planteada en la presente litis, se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, procediendo la parte demandante reconvenida, debidamente representada por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO; a contestar la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la Reconvención propuesta en contra de mi representado, en consecuencia procedo a rechazar, negar y contradecir detalladamente a continuación:

1) Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Geiser Edith Bello Tocuyo, sea propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías ubicadas en el sector La Majagua, S/N de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
2) Por tanto, rechazo, niego y contradigo que dichas bienhechurías consistan en: Dos (02) casas, por consiguiente rechazo, niego y contradigo que la primera de ellas sea una casa principal, y que sea de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento enclavadas en una parcela de terreno de Trece metros (13mts) de ancho por Catorce metros (14mts) de largo y esta distribuida y ambientada por cuatro (4) habitaciones, una (1) Sala Comedor, un (1) Porche, un (1) Corredor, Dos (2) baños, un (1) lavadero y un depósito.
3) Rechazo, niego y contradigo que la segunda casa sea de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento y está enclavada en un área de terreno de Seis metros con Sesenta y Ocho Centímetros (6,68 mts) de frente por Cinco metros con Ochenta y Seis Centímetros (5,86 mts) de largo. (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo que las bienhechurías antes descritas les pertenezcan a la ciudadana Geiser Edith Bello Tocuyo, tal y como consta de documento titulo supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.(…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya INVADIDO algún inmueble propiedad de Geiser Edith Bello Tocuyo, llegando al extremo de dañar y cambiar las cerraduras del portón y de la puerta de la entrada principal, de colocarles candados.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado hay derrumbado algunas bienhechurías propiedad de Geiser Edith Bello Tocuyo.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya tenido alguna conducta maquiavélica y que este en compañía de los ciudadanos de nombre Katherine de los Ángeles Urbina González y José Armando Bello Tocuyo, procedieran a echar casi toda una construcción consistente en una casa y un galpón o depósito abajo, procediendo a pasar una máquina y derribaron y devastaron de forma inhumana gran parte de los árboles frutales de distintas especies que tenía sembrados la ciudadana Geiser Edith Bello Tocuyo en el referido inmueble.(…)


DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte querellada-reconviniente:


Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:


• Documentales:

- Justificativo de testigos, levantado por ante la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, Estado Monagas.-
- Documento de Registro de Vivienda Principal.-
- Acta de Defunción.-
- Recibos de pago de agua, aseo y luz eléctrica.-
- Documentos, fotos.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Elisa Antonia Hernández, Juan Carlos Olivo Cordero y Maritza Josefina Márquez

• Otras solicitudes:

- Inspección Judicial.-
- Posiciones Juradas.-

En fecha 30 de abril del presente año 2014, fue admitido el referido escrito de pruebas, tal y como se evidencia del folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.-

Por diligencia fechada 25 de junio del año 2013, el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó Medida Innominada por cuanto el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, se encuentra realizando labores de construcción en el inmueble objeto de este litigio.


De las pruebas presentadas por la parte querellante-reconviniente:

En fecha 25 de junio del año 2013 compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:


Pruebas Documentales:

• Documento emitido por la Junta Comunal, constante de Constante de Constancia de Residencia y Constancia de Vecinos.-
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
• Factura del contrato N° 2232900, emitido por CORPOELEC, oficina Punta de Mata.-


Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-
• Prueba de Informes.-

De las Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Rosa Elena Yanez, Roger Rafael Urbaneja Gutierrez, Basílica del Carmen Klutschnikon Yanez, Gleny Miguel Blanco, Miguel Ernesto Carreño Klutsnochnikon, Alexandra Betzabeth Caraballo Noguera y Alexander José Bolívar

A través de auto fechado 26 de junio del año 2013, este Tribunal admitió el escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellante-reconvenida, así como también se acordó oficiar a las instituciones correspondientes.-

En fecha 26 de junio del año 2013, se hizo presente la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual amplió las pruebas, promoviendo las siguientes:

Documentales:

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roger Rafael Urbaneja Gutierrez, Basillica del Carmen Klutschnikon, Miguel Ernesto Carreño Klutschnikon, Alexandra Betzabeth Caraballo Noguera y Alexander José Bolívar.

De igual manera el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; plenamente identificado en autos, consignó escrito de ampliación de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

Documentales:

• Constancia de solvencia de Agua de Monagas.-
• Registro de Vivienda Principal.-
• Comprobantes de pagos y contrato de servicio de suministro de energía eléctrica.-
• Recibos de pago y Registro de Usuario del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes.-


Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, la Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida realizó formalización de tacha de falsedad.

Por auto fechado 27 de junio del año 2013 admitió los escritos probatorios presentados por ambas partes, tal y como se evidencia del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente bajo análisis.-

Llegada la oportunidad para la verificación del Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma, se hicieron presentes los Ciudadanos Nitza Yelena Monsalve, Karina Rafaela Rico Medina y Luís Alberto Palacio García, quienes reconocieron en su contenido y firma el documento que les fue presentado.-

En fecha 01 de julio del año 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada en la presente acción, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; plenamente identificado en autos.-

A través de escrito de fecha 02 de julio del año 2013, debidamente suscrito por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, promovió las siguientes documentales:

• Acta de nacimiento de la menor ANTONELLA NICOLI BELLO MONSALVE.-
• Acta de nacimiento del menor JOSÉ PALACIO GARCÍA.-

Siendo la oportunidad legal respectiva se hicieron presente los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente; siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Se desprende del folio tres (3) al folio cuatro (4) del expediente bajo análisis, acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2013, en el cual se dejó constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-

En fecha 03 de julio del año 2013, el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, consignó escrito a través del cual promovió los siguientes elementos de pruebas:

Documentales:

• Constancia de Solvencia de Pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, al punto de suministro ubicado en el sector La Majagua Calle Principal S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
• Acta de Nacimiento de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO.-
• Factura de Electricidad a nombre del Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO.-

Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2013, compareció ante la Sala de este Despacho al Ciudadana YULIANA MERCEDES CASTILLO CARVAJAL; quien consignó impresiones fotográficas en virtud del carácter de fotógrafa designada por este Tribunal en la inspección supra señalada.-

En esa misma fecha, el Ciudadano CELESTINO HERDE, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la Perimetría realizada en el inmueble objeto de la presente acción.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de julio del año 2013, se dejó sin efecto el auto dictado por este Despacho en fecha 27 de junio de ese mismo año 2013.-

Por diligencia de fecha 4 de julio del año 2013, el Ciudadano LUÍS FERNANDO BOLÍVAR SANTIL, actuando con el carácter de experto designado por este Tribunal, consignó un total de diez (10) impresiones fotográficas tomadas en el momento de realizar la Inspección Judicial.-

Posteriormente, la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, consignó diligencia a través de la cual solicitó una prórroga, a los fines de que el Ciudadano RONNY MAGO consigne un informe más amplio.-

Mediante diligencia constante de un (01) folio útil, el Alguacil de este Tribunal manifestó no haber podido localizar al Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO.-

En diligencia de fecha 8 de julio del año 2013 el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; consignó diligencia en la cual impugnó la planimetría consignada por la parte demandante-reconvenida.-

A través de escrito de fecha 08 de julio del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente consignó Acta de Matrimonio del Ciudadano LUÍS ALBERTO PALACIOS GARCÍA y YOLANDA MARÍA URBINA GONZÁLEZ.-

Riela al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó que se declare desechado el Titulo Supletorio anexado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención.-

En fecha 30 de julio del año 2013, la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO; consignó escrito constante de un (1) folio útil, a los fines de solicitar a este Tribunal se comisione al Juzgado Tercero de los Municipios para la evacuación de los testigos promovidos.-

Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2013 ordenó la reposición de la causa al estado que tenía para la fecha 03 de julio de ese mismo año 2013, a los fines de la admisión del segundo escrito de pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida; siendo admitido dicho escrito probatorio en esa misma fecha tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del presente expediente.-

A través de auto de fecha 16 de octubre del año 2013 se remitió nuevamente la comisión contentiva de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, a los fines de su evacuación.-

En fecha 10 de diciembre del año 2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de igual manera, se desprende de autos comisión recibida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de ese mismo año 2013.-

Por auto dictado en fecha 04 de febrero del año 2014, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho a los fines de las partes presenten los alegatos que crean convenientes, ordenando la notificación de las mismas.-

Notificadas las partes, se hizo presente el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, plenamente identificado en autos y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.-

Ahora bien, transcurrido los lapsos procesales y luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-



DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-


En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-


Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-







PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO


Nuestra Doctrina Patria, establece que la Tacha de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-

Se puede interponer la Tacha de Instrumento en dos (02) formas que son:

- Tacha por la vía principal.-
- Tacha por la vía incidental.-

Se observa de autos, que la parte demandante-reconvenida, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada NORMA TINEO NAVARRO, tachó por vía incidental el documento de Titulo Supletorio presentado por la parte demandada-reconviniente, tal y como consta en autos.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

La Tacha Incidental es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos señalados en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-


Así mismo, el artículo 441 ejusdem preceptúa:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere,| se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-


De las normas anteriormente señaladas, observa este Operador de Justicia que la parte demandante-reconviniente formalizó la tacha por ella propuesta en la lapso legal oportuno, tal y como se desprende de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, es decir, al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la misma, verificándose de autos, que la parte demandada-reconviniente no hizo contestación a la tacha planteada en el lapso establecido por la Ley, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte demandada-reconviniente no insistió en hacer valer el documento presentado en el lapso señalado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara CON LUGAR la tacha planteada en la presente litis, quedando consecuencialmente desechado el documento tachado y así se decide.-



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de los demandados, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a los nombrados querellados; mientras tanto, estos, a través de su representación judicial, rechazaron, negaron y contradijeron los expresados hechos y trajeron como hechos nuevos, los siguientes:

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-


Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA-RECONVINIENTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

De las pruebas presentadas por la parte querellada-reconviniente:

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:


• Documentales:

- Justificativo de testigos, levantado por ante la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, Estado Monagas; el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma, tal y como se evidencia de los autos insertos al presente expediente, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Documento de Registro de Vivienda Principal, el cual fue consignado en copia simple, evidenciándose del mismo, que la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, tiene como vivienda principal el tantas veces señalado inmueble, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
- Acta de Defunción del De Cujus Antonio Bello Salazar; signada con el N° 134; documento éste no valorado por quien aquí decide, por cuanto su presentación a los autos no aporta nuevos hechos que puedan llevar a la solución de la presente acción y así se declara.-
- Recibos de pago de agua, aseo y luz eléctrica; documentos estos no valorados por quien aquí decide y así se declara.-
- Constancia de Solvencia de Pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, al punto de suministro ubicado en el sector La Majagua Calle Principal S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, suscritos a nombre del Ciudadano ANTONIO BELLO; valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
- Acta de Nacimiento de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO; documental esta no valorada por quien aquí decide, por cuanto la presentación de este documento no aporta nuevos hechos a la presente acción y así se declara.-
- Factura de Electricidad a nombre del Ciudadano ANTONIO BELLO; valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
- Constancia de Solvencia de Aguas de Monagas, del cual se evidencia que el mismo está suscrito a nombre de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO; valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
- Comprobantes de pago y contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, el cual se encuentra suscrito a favor de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
- Recibos de pagos y registro de usuario del servicio de aseo urbano y domiciliario, del cual se evidencia que los mismos se encuentran suscrito a nombre de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, dándole este Tribunal valor probatorio a los mismos y así se declara.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Elisa Antonia Hernández, Juan Carlos Olivo Cordero y Maritza Josefina Márquez, pudiendo observar que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes realizadas, sosteniendo en sus afirmaciones que la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, tiene la posesión del inmueble desde hace mas de veinte (20) años, así como también afirman que el Ciudadano JOSE ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, en el mes de enero del año 2013 se introdujo de forma arbitraria al inmueble controvertido y por cuanto dichos testigos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido; este Tribunal le otorga valor de plena prueba a los mismos y así se declara.-

• Otras solicitudes:

- Inspección Judicial, la cual fue debidamente realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente, dejando este Tribunal constancia de todo lo observado en el mismo, evidenciándose la puerta principal de la vivienda con signos de violencia, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Posiciones Juradas; por cuanto se evidencia que las mismas no fueron evacuadas se desechan del presente procedimiento y así se declara.-
- Prueba de informes; por cuanto se desprende de autos, que la misma no fue evacuada, es por lo que se desecha de la presente acción y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE-RECONVENIDA:


Pruebas Documentales:

• Documento emitido por la Junta Comunal, constante de Constancia de Residencia y Constancia de Vecinos, documentación ésta no valorada por quien aquí decide por cuanto el ente que expide la misma tiene poco tiempo constituido, siendo así, mal podría el mismo hacer constar que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, tiene el tiempo por ellos señalados ocupando el bien inmueble objeto de la presente acción y así se declara.-
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma, valorando quien aquí decide el mismo y así se declara.-
• Factura del contrato N° 2232900, emitido por CORPOELEC, oficina Punta de Mata, observando este Tribunal que con la presentación de dicha factura no se demuestra la posesión que dice tener el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue debidamente realizada por este Tribunal, dejándose constancia de lo observado, dándole quien aquí decide valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Prueba de Informes; por cuanto la misma no fue evacuada, se desecha de la presente acción y así se declara.-

De las Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos BASILISA DEL CARMEN KLUTSCHNIKON YANEZ, ALEXANDRA BETZABETH CARABALLO NOGUERA y ALEXANDER JOSÉ BOLÍVAR, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos son contestes al afirmar que conocen al ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO; y que el mismo se encuentra en posesión de la casa desde que tenía tres (03) meses de edad, pues éste la habitaba con sus abuelos, sostienen de igual manera los testigos, que la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO es tía del citado Ciudadano y que la misma se introdujo en el inmueble objeto del presente litigio, rompiendo candados y puertas de la misma, amenazando a la cónyuge del demandante; pudiendo constatar de autos este Operador de Justicia que las testimoniales evacuadas resultan totalmente inverosímiles, por cuanto no pueden los mismos sostener que el Ciudadano JOSE ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, habite el inmueble con ánimo de dueño desde los tres (3) meses de nacido, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas y así se declara.-

Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:



De la Reconvención

Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:


Mi representada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías, ubicadas en el sector La Majagua, S/N de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, las cuales consisten en: Dos (02) casas, la Primera de ellas que es la casa principal es de [paredes] de bloques, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de TRECE METROS (13 MTS) de ancho por CATORCE METROS (14 MTS de largo y está distribuida y ambientada por cuatro (04) habitaciones, Una (01) Sala Comedor, Un (01) porche, Un (01) Corredor, Dos (02) [baños], Un (01) lavandero y Un (01) Depósito. La Segunda casa es de paredes de bloques, techo de Zinc y Piso de cemento y está enclavada en un área de terreno de SEIS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (6,68 Mts) de frente por CINCO METROS con OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (5,85MTS de largo). Así mismo ha construido un galpón un galpón con estructura de hierro y techo de zinc con árboles frutales de distinta especie, totalmente cercado por sus alrededores con alambre de púas y estantes de madera y cerca de Ciclón con tubos [galvanizados] con base de cemento [e] hilera de bloques. Estos bienes inmuebles se encuentran enclavados en un lote de terreno de Ejidos Municipal de mayor extensión, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 Mts) de ancho por CUATROCIENTOS CUARENTA METROS (440 Mts) de largo. Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías de Edmundo López. SUR: Con carretera vía La Majagua y casa que es o fue de la Ciudadana Octavia Blanco. ESTE: Carretera negra principal de la Majagua y OESTE: Su fondo correspondiente. Las bienhechurías antes descritas le pertenecen a mi representada Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, tal y como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 18, folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo Octavo.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que dicho inmueble mi representada lo venía poseyendo y ocupando de forma permanente y continua junto a su legítimo padre ciudadano ANTONIO BELLO, quien falleció el día 11 de enero del presente año 2013, desde hace más de treinta años, sin que persona alguna haya ejercido actos de posesión o impedido la posesión legítima que tiene sobre el mismo, sin que nadie le haya obstruido las labores propias de mejoras y mantenimiento que requiere dicho inmueble, corriendo siempre mi representada con el pago de los servicios públicos, tales como agua aseo y luz eléctrica.(…)
Ciudadano Juez, desde el día 12 de enero del año 2013, en horas de la mañana, es decir, al día siguiente del fallecimiento de su legítimo padre ciudadano ANTONIO BELLO, cuando se encontraba realizando las diligencia para darle cristiana sepultura y estando cuerpo presente, en pleno velorio, su sobrino ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO y su esposa, Ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES URBINA GONZÁLEZ; de forma arbitraria se introdujeron en el descrito inmueble y DESPOJARON A MI REPRESENTADA del mismo y lo INVADIERON, llegando al extremo de dañar y cambiar las cerraduras del portón y de la puerta de la [entrada] principal de dicho inmueble y colocarle candados (…) No obstante ciudadano Juez, después de que el invasor JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, DESPOJÓ a mi poderdante, ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, del inmueble objeto de este litigio, procedió a demandarlos por INTERDICTO DE AMPARO, por ante este Tribunal, [buscando] protección y amparo de una supuesta [posesión] sobre el tantas veces mencionado inmueble, que nunca ha tenido, ya que este ciudadano [siempre] ha vivido en [Musipán] en una finca supuestamente de su propiedad ubicada en [Musipán], casa s/n, Finca Gato Negro, Municipio Ezequiel Zamora, de una supuesta perturbación por parte de mi representada.
(…) Ciudadano Juez por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos y ante la evidente y contundente caudal probatorio que produzco y acompañó a esta querella interdictal restitutoria donde se demuestra muy claramente la ocurrencia del despojo del cual fue víctima mi representada es por lo que acudo ante su competente Autoridad en su nombre y RECONVENGO en este acto al Ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ TOCUYO, para que convenga en su carácter de INVASOR y ocupante ilegal del inmueble objeto de este litigio, o en su defecto sea condenando por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Le haga entrega y me restituya a mi representada GEISER EDITH BELLO TOCUYO, en la posesión del inmueble ampliamente descrito en esta demanda, totalmente desocupado de personas y cosas.-
SEGUNDO: Caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal en restituirle en la posesión del identificado inmueble en este libelo-
TERCERO: A cancelar las costas del proceso (…)


Una vez admitida dicha reconvención, la Apoderada Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 18 de junio del 2013, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.-

Ahora bien, observa con detenimiento este Sentenciador, visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada-reconviniente logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, en virtud de las pruebas promovidas y evacuadas por ella se observó que efectivamente a través de las testimoniales de los Ciudadanos Elisa Antonia Hernández, Juan Carlos Olivo Cordero y Maritza Josefina Márquez; quienes afirman que la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, tiene la posesión del inmueble controvertido, adminiculadas las mismas a las demás pruebas presentadas tales como: Registro de Vivienda Principal, recibos de pago de servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, suscritos a favor de la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, los cuales sirven como corolario a este Juzgador, evidenciándose de autos, que los mismos fueron emitidos con fechas anteriores a las presentadas por la parte demandante-reconvenida, aunado a la inverosimilitud por el alegada, pues resulta inexplicable alegar una posesión de un inmueble desde el momento de haber nacido, es por lo que este Tribunal luego del análisis pormenorizado de las actas del presente expediente verifica que la parte demandada-reconviniente logró demostrar la posesión que tiene sobre el inmueble de marras, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente mantenía la posesión que decía tener, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse CON LUGAR y así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:


…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-


…Omissis…


La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-


Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también la totalidad de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal; que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión.-

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Ahora bien, se destraba del estudio del presente expediente, que el querellante sostiene en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble de marras en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, llamando la atención de este operador de justicia el hecho de que el mismo afirma tener esa posesión desde hace más de veinte (20) años, cuando el mismo al momento de intentar la acción tenía veintiséis (26) años de edad, tal y como se evidenció de la Cédula de Identidad que corre inserta a los autos del presente expediente, lo que resulta bastante particular por cuanto no puede un infante de seis (6) años de edad ostentar la posesión de un inmueble, de forma no equívoca y con ánimo de dueño, es decir, resulta imposible que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, posea el tantas veces señalado inmueble con ánimo de tenerlo como suyo, amén de que el mismo sostiene que vivió en el inmueble con su abuelo, así como también afirmaron los testigos evacuados a su favor; es decir, existe la duda de quien realmente era el poseedor del mismo, por cuanto el demandante no poseía en nombre propio, no pudiendo así configurarse los requisitos pertinentes para que pueda darse la protección del Amparo a la Posesión, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige la materia en casos de Interdictos Posesorios, asimismo, se desprende de autos, que los medios probatorios traídos a los autos por la parte querellante no fueron suficientes, para producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos y así se declara.-

Es En conclusión, este Juzgador observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


• PRIMERO: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO; en contra de los Ciudadanos GEISER EDITH BELLO TOCUYO y ANTONIO JOSÉ BELLO ROMERO; todos identificados supra.
• SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO, en contra del Ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ TOCUYO, plenamente identificado en autos.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.-
• CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
• QUINTO: Se suspende la medida asegurativa de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo del año 2013; y en consecuencia se ordena al Ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ TOCUYO, restituir y poner en posesión el bien objeto de la presente acción libre de bienes y personas a la Ciudadana GEISER EDITH BELLO TOCUYO.-
• SEXTO: Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.

LA SECRETARIA,

Exp N° 33.049