REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014
203° y 154°

EXP N° 33.224

PARTES:

DEMANDANTE: HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.125.308, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio

DEMANDADO: POLICLINICA MATURIN S.A., registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 5, folios vto. Del 14 al 24 y vto. del libro de Registro de Comercio Tomo 1 habilitado, llevado por ese Tribunal en el año mil novecientos ochenta y seis; en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente de la misma, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.217.556.-

APODERADO JUDICIAL: RAMON RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 6 ° del Art. 346 CPC)



-I-


Se inició la presente litis mediante demanda constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual el Ciudadano HERNÁN ALVAREZ, debidamente asistido de Abogado procedió a demandar por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la POLICLINICA MATURÍN S.A en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.217.556, dicha demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; la parte demandada en lugar de hacerlo procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) del presente expediente; es decir:

La contenida en el numeral sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir; EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber llenado los extremos del artículo 340 ordinal 2º y 5°, el cual establece “… el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… y 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”

(…) el demandante no señala en su escrito de demanda su dirección de domicilio” (…)

( …) La omisión de la relación debida de los hechos en que se basa la pretensión; falta de fundamento de hecho, con relación a la afirmación y precisión de cual es la asamblea que afirma es ilegítima; así como al [indicar] la falta de capacidad suficiente del ciudadano EFRAÍN REYES, para hacer propuestas, tomas decisiones y emitir votos de las personas que le confirieron el poder (…)


-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 2° y 5°, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:


“…1. FALTA DE INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDANTE HERNÁN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ EN EL ESCRITO DE DEMANDA. El demandante no señala en el escrito de demanda su dirección de domicilio. El domicilio es la dirección exacta donde, en este caso, el accionante tiene su asiento en un lugar determinado que permite su localización y desde el cual realiza los actos que conforman su vida familiar y/o profesional (…)

(…) 2.- La omisión de relación debida de los hechos en que se basa la pretensión, falta de fundamento de hecho, con relación a la afirmación y precisión de cual es la asamblea que afirma es ilegítima; así como al [indicar] la falta de capacidad suficiente del ciudadano EFRAIN REYES para hacer propuestas, tomar decisiones y emitir votos de las personas que le confirieron poder (…)


Ahora bien, establece los numerales 2° y 5° del artículo 340 del código en comento lo siguiente:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto el Tribunal hace la siguiente observación:

Los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-

Exige el ordinal 2° de la norma anteriormente transcrita, la indicación del domicilio del demandante en el escrito libelar, el cual no es otro sino el domicilio procesal que prevé el artículo 174 de la Ley Civil adjetiva.

En efecto establece el artículo 174 ibídem lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en escrito o acta de contestación, la dirección exacta, Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a la que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.-

De lo antes planteado observa este jurisdicente que, en el caso particular que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, como supuesto de hecho para oponer la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que “el demandante no señala en el escrito de demanda su dirección de domicilio”, pudiéndose verificar del referido escrito libelar, que si bien es cierto que no aparece el domicilio personal del actor, de quien solo se indico que es “de este domicilio”; también es cierto que en el último folio, específicamente folio cinco (5) “indico el siguiente domicilio procesal: Edificio MAMA BLANCA, Piso 1, Oficina N° 12, Calle Piar, Maturín, Estado Monagas”.-

De lo anterior se colige que, contrariamente a lo argüido por el demandado, de la simple lectura del libelo de demanda, si se puede constatar que el mismo contiene el domicilio procesal del demandante , tal y como se señaló anteriormente, sede ésta escogida por el mismo y expresamente señalada al Tribunal y así se declara.-

En lo que respecta al ordinal 5°, se evidencia de autos que el demandado fundamenta la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:

“El accionante, y evidencia tal omisión e importancia, omitir expresar a que asamblea se refiere como ilegítima, ya que en su exposición previa se refiere a tres (3) asambleas celebradas en diferentes fechas”, pudiendo este Tribunal verificar del escrito libelar que la parte demandante expresó de manera clara lo siguiente: “ La NULIDAD de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de julio del 2012 y participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 23, Tomo 67 A”, razón esta por la cual no puede la parte demandada manifestar que el demandante omitió expresar a que asamblea se refiere como ilegítima y así se declara.-

En lo que respecta a lo sostenido por la parte demandada en cuanto a la falta de capacidad del Ciudadano EFRAÍN REYES; el Tribunal observa, en este sentido vista la trabazón de la litis, será en la oportunidad procesal probatoria que se determine la capacidad que pudiera tener o no el supra señalado Ciudadano; y así se decide.

-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-
• SEGUNDO: el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.,
EXP/ 33.224.
Ely.-