REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 32.576
PARTES:
• DEMANDANTE: EMILIA CAROLINA AÑEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.008, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: AMINTA DE LA CRUZ LOPEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.608 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.850.
• DEMANDADO: JULIO CESAR ACEVEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.564.
• MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la ultima actuación en la presente causa es de fecha 31 de octubre del 2011, mediante la cual se ordena emplazar al demandada JULIO CESAR ACEVEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.564, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la presente causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. intentada por la ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEON, contra el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO SALAZAR, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.



En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.