REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2 014

204° y 155°


EXP N° 33.485

PARTES:

• QUERELLANTE: PATRICE ALBERT CHAMBOST PELSSE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.941.059 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LENNYS GABRIELA HERNÁNDEZ ZARATE, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.855 de este domicilio.

• QUERELLADOS: JESÚS VALDEMAR DÍAZ y GENILDE MILADY MATA GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 2.153.095 y V-1.950.533, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 28 de julio del año 2014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada la abogada en ejercicio LENNYS GABRIELA HERNÁNDEZ ZARATE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano PATRICE ALBERT CHAMBOST PELSSE.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

…Omissis…
“Es propiedad de mi representado un inmueble ubicado en la Urbanización de Fundemos Calle Amana, N° 50 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, lugar en el que había habitado por más de 20 años de manera pacífica (…) Es el caso Ciudadano Juez que vecinos de la calle de ese sector hicieron una reunión en donde decidieron colocar un portón eléctrico decisión que puede ser positiva para la protección de los ciudadanos que allí habitan y de su Patrimonio, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias, legales e importantes que amerita el caso cerrando la calle el día 26 de junio del año en curso; fue después de varios días de discusiones que pudo mi representado lograr que los vecinos le vendieran un solo control valorado en 800 Bolívares, para poder abrir y cerrar de manera un poco más cómoda, transcurridas tres semanas de haber obtenido el control eléctrico el portón se descompone y deciden ponerle un candado cerrándolo permanentemente, autorizando sólo a uno de los vecinos el cuidado de la llave de ese portón, situación que ha afectado la tranquilidad, ya que la salud de mi representado, ya que es un señor de 69 años de edad y de condición médica delicada (…)
Es entendido Ciudadano juez, que el comité no organizado que coloca el portón usurpó la autoridad que tiene concedida la Alcaldía del Municipio Maturín, pues es ese el órgano que tiene la atribución de autoriza o no el cierre de las calles de la urbanización, esta conducta constituye una violación a la Ley, porque la calle fue cerrada en ausencia en ausencia del permiso correspondiente, con lo cual se viola el artículo 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)
Otro Derecho que fue afectado por estos agraviantes fue el Derecho que tiene mi representado a los servicios Públicos (aseo domiciliario, agua potable, electricidad y gas domestico), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 178 Ordinales 4 y 6, ya que el mantener el portón cerrado es imposible el acceso de ellos, esto sin tomar en cuenta otros servicios Privados que son de mucha importancia.
(…) En razón de lo antes expuesto y con el derecho que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 y los Artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito: se restablezca la situación jurídica infringida y que los agraviantes queden obligados a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculo que impidan, limiten o cercenen todos los derechos constitucionales aquí señalados, los cuales son garantizados a los Ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día miércoles diez (10) de septiembre del año que transcurre, con la presencia de la parte Agraviada; debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada LENNYS HERNÁDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.855, de igual manera estuvieron presentes los presuntos agraviantes, Ciudadanos VALDEMAR JESÚS DÍAZ, GENILDE, GENILDE MILADY MATA GONZÁLEZ, AURISTELA RODRÍGUEZ AGREDA y EDNA JOSEFINA ALZOLAY, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.116; el representante del Ministerio Público, Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN; Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena, de la Circunscripción del Estado Monagas, la Ciudadana ZOE INÉS DELAERE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.115.648, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SARA ALMERIDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.548.-

Identificadas las partes presentes en la presente audiencia, se le concedió la palabra a la parte actora, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LENNYS HERNÁNDEZ, supra identificada, a quien el Tribunal le concede quince (15) minutos para su intervención, y a seguidas expuso:

“…Lo que quiero destacar son los derechos que le son violados a mi representado que padece de una enfermedad llamada EPOC y no puede valerse por si mismo ya que tiene un aparato de oxigeno, y el portón principalmente era eléctrico y tres semanas después se daña y a este le colocan una cadena con un candado y se viola el derecho al libre transito sellando la vía, quedando encerrada en el carro al estar cerrado el porton, otro derecho que es violado es el derecho al servicio publico, como no puedo dejar de mencionar otros servicios como lo son el de MRW, el punto en el cual me quiero afincar es el derecho de salud y a la vida, y le a causado a mi representado nervios, sumamente afectado y no duerme y en momento a necesitado atención medica urgente, y puede necesitar asistencia medica urgente y el servicio de la ambulancia no podría entrar porque el portón esta cerrado con un candado. Es todo.
De igual manera se le concedió a los presuntos agraviantes quince (15) minutos a los fines de que ejercieran su derecho de palabra, exponiendo el Abogado Asistente ARAMID ORTA, supra identificado Lo que de seguidas este Tribunal transcribe: “En nombre de los asistidos ciudadano VALDEMAR DÍAZ y GENILDE MATA, identificados en autos, como presuntos agraviantes, quiero rechazar en forma clara y precisa tanto los hechos narrados como el derecho invocado en virtud que mis asistidos nunca han violado disposiciones constitucionales que vallan en perjuicio de los miembros de esos colectivos, ya que es una comunidad organizada, ya que en 24 de enero de 2014, interponen una comunicación al ingeniero ADRIANA FINOL Directora de Recursos Humanos para ese entonces, el cual consigna en ese acto marcado con la letra A, así las cosas y distinguido con la letra C, consigno la autorización dirigida por la Directora de Recursos Humanos, también existe una comunicación dirigida por la ciudadana Carmen Navarrete, distinguida con la letra B, el cual consigno en este acto, a la ciudadana GAUDI GUEVARA, recibió un control en nombre de su esposo, y se le entregado dos llaves, el cual consigno copia fotostática de los recibos marcados con la letra D 1 y D 2, finalmente ciudadano juez caso vinculante en la actitud de conducta reprochable de la hija de la ciudadana GAUDI GUEVARA, la ciudadana FRANCIA CHAMBOT fue denuncia por la Fiscalia, del cual reposa expediente, por cuanto la joven exigía un control y procedió con una mandarria a romper el motor del portón, en cual consigno denuncia interpuesta por ante la Alcaldía de Maturín Coordinación Municipal de Justicia de Paz, marcado con la letra E, ya para concluir yo considero en nombre de mi asistido y de los miembro que la presente acción de Amparo debe ser negada en virtud de que el colectivo buscas las mejoras de la comunidad por la inseguridad de sector, solicito se condene en costas, seguidamente consigno documentos signados con las letras, H 1, H 2, H3, H 4, I, J, Para que surtan los efectos legales consiguientes. Es todo.

En este estado el Juez de este Tribunal procede a exponer lo siguiente: por cuanto observa que se libro una boleta de notificación en el auto de admisión de la demanda en contra de la ciudadana ZOE DELAERE, en su condición Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, por error material involuntario del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto lo debatido en la presente Acción de Amparo Constitucional, no versa sobre derecho presuntamente violentado por dicha comunidad, por lo cual y estando presente la mencionada representante de la Alcaldía, el Tribunal le agradece su comparecencia y no pasa a tomarle declaración, ni como presunta agraviada, ni agraviante.

En este estado la apoderada judicial de la parte agraviante procede hacer su derecho de replica el cual se le concede un diez (10) minutos, la cual expone: “… si bien es cierto lo que dijo el doctor que se le entrego el control a mi representado, el control fue entregado días después de cerrado el portón, estando mi representado encerrado dentro del sector, si bien en cierto en un bien el portón, pero tienen el portón cerrado con una cadena y candado, estando el señor solo hasta que llega su esposa en la noche y el portón que tiene el control eléctrico, queda al otro lado dificultando a mi representado llegar hasta el otro portón, por lo cual solicito al Tribunal sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo, ya que mi representado le ha avanzado mas su enfermedad por este problema. Es todo”.

En este estado el abogado asistente de los presuntos agraviantes procede a su derecho a replica el cual se le concede un diez (10) minutos, la cual expone:“…Voy a ratificar una vez más en todas y cada una de sus partes la exposición realizada anteriormente, ya que hay 33 familias y de la cual 32 están contentos con la organización de la comunidad, la parte accionante se ha negado a las cuotas del condominio para tener un mejoramiento en la comunidad, por lo cual considero declarar sin lugar la presente Acción de Amparo, quiero que algunos de los miembros presentes si es pertinente declare en el presente acto dentro del tiempo de mis diez minutos si lo considera la sala en este momento. Es todo…”

En este estado el representante del Ministerio Público expone lo siguiente: “…Ratifico la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la causa conforme a la sentencia de la sala constitucional del 1 de Diciembre del 2011, caso Italo Di Pascuale, en torno al fondo de la situación planteada básicamente entiende el Ministerio Publico que deriva de la presunta violación del derecho al libre transito por encontrarse cerrado el portón de acceso a la calle Amana del Urbanización Fundemos 1, a pesar de existir acto administrativo suscrito por la Alcaldía del Municipio de Maturín que Autoriza la colocación del portón de acceso peatonal y vehicular con una restricción de horario de 6:00am a 6:00pm, verificándose de la presente audiencia Constitucional el cierre de los portones, es por ello que el Ministerio Publico solicita la declaratoria con Lugar de la Presente Acción de Amparo Constitucional, solo en los efectos de la restricción de horarios de 6:00am a 6:00pm, a lo cual puede vulnerar no solamente de la parte agraviada sino de cualquier persona que pueda acceder a la calle Amana. Es todo.”
En este estado por cuanto la ciudadana GENILDE MILADY MATA, presunta agraviante en la presente causa manifiesta su deseo de exponer ante este Tribunal, el Tribunal le concede su derecho, seguidamente expone lo siguiente: “…en relación a lo que la doctora dijo que estaba conectado a un oxigenador eso es falso, en estos días el señor salio en su carro sin respirador, y se le daño el carro frente de mi casa, y salio con sus hijas a empujarlo, y si una persona esta conectado a un respirador y no lo tiene es porque no es necesario, bueno el acceso al portón con candado esta cerrado porque hay cuatro y deben permanecer cerrado, porque hace días me robaron y a las personas que están presentes aquí le robaron el carro, y entonces para que hicimos este gasto si el portón esta cerrado, entonces se cerro un portón con candado por que su hija lo rompió. Es todo. (…)

Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día jueves once (11) de septiembre del 2.014, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la extensión de la presente decisión, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basó al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural tal y como se encuentra establecido en los numerales 1 y 4 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.-

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante alega en su escrito de Amparo la violación de los artículos 43, 83, 131y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo este Tribunal verificar mediante la Audiencia Oral de Amparo Constitucional y las pruebas consignadas en la misma, que en efecto no hubo violación alguna en lo que se refiere al cierre de la Calle en la cual habita la parte querellante, por cuanto se evidencia de autos, que el portón colocado en la Urbanización Fundemos, Calle Amana, N° 50, fue debidamente autorizado para su colocación por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, tal y como se desprende del folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, y por cuanto el mismo es un portón eléctrico que funciona mediante un control remoto, se verificó de igual manera que el querellante posee un control remoto del mismo, y que si bien es cierto el portón se encuentra actualmente cerrado por encontrarse los motores descompuestos, no es por causas inherente a los querellados.-

En lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.


Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Puede este Juzgador observar de la Audiencia Oral y Pública, que la parte querellante no logro demostrar con sus dichos la existencia de una violación con respecto a los artículos supra señalados, concatenado a esto, la conducta asumida por los querellados de autos no constituye violación alguna, que pudieran vulnerar los derechos constitucionales del Ciudadano PATRICE ALBERT CHAMBOST PELSSE; razón por la cual, mal podría este Tribunal concluir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional y así se decide.-


-III-

En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PATRICE ALBERT CHAMBOST PELSSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.941.059, contra los ciudadanos VALDEMAR DÍAZ JESÚS y GENILDE MILADY MATA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.153.095 y 1.950.533.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 33.485
Ely.-