JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204º y 155º

Exp/ 33.088

PARTES:

DEMANDANTE: SAID ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.298.964 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897 y de este domicilio.

DEMANDADA:: YSAURA RAMONA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.072.693 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.517 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 2)



NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoada por el Ciudadano SAID ALBERTO MEDOZA; debidamente representado por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana YSAURA RAMONA NUÑEZ, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
(Omissis)

(…) En fecha 21-11-2001, esto es, hace exactamente Once (11) años, Seis (06) meses, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ysaura Ramona Núñez, por ante la primera Autoridad Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, o cual se evidencia de Acta de Matrimonio que se encuentra sentada bajo el Nº 172, folio 59, Tomo 02, Año 2001 (…) Durante los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente desde hace ocho (08) años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantes motivada al carácter de la cónyuge Ysaura Ramona Núñez, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se hayan venido deteriorando en forma considerable. Pero además son permanentes, reiteradas y perfectamente demostrable toda serie de amenazas verbales, ofensas personales por parte de la cónyuge que han hecho imposible la vida en común, trayendo como consecuencia la separación del lecho entre las partes, conviviendo en la misma casa, pro en habitaciones distintas, e decir, camas separadas, sin hablarse, cuando la cónyuge se va a dirigir a su representado es para insultarle y correrlo de la casa, públicamente lo insulta lo agrede verbalmente poniendo en escarnio público su integridad moral, alegando que e cónyuge le fue infiel. Que afortunadamente en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, lo cual hoy día, estarían atravesando por situaciones difíciles, presenciando éstos eventos desagradables suscitados entre los cónyuges(…) Ahora bien ciudadano Juez, obviamente, a sabiendas cuales son sus límites en su función decisoria en este proceso la cual constituye, principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones opuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados con fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hecho aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. No obstante consigno copia certificada del expediente Nº 14.875, del juicio de divorcio ordinario que incoara la demandada Ysaura Ramona Núñez por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el cual fue declarada la perención de instancia, con la finalidad de demostrar la voluntad expresa de la hoy demandada cónyuge, en divorciarse, manifestando sus motivos que la condujeron a demandar por divorcio ordinario; es d hacer notar que hoy día igualmente manifiesto mediante este escrito libelar mi interés en divorciarme de mi cónyuge YSAURA RAMONA NUÑEZ, es decir, “voluntad expresa de ambos cónyuges de quererse divorciar”. No debe ser el matrimonio un vínculo que aten a los ciudadano en represalia por su conducta, si por el común afecto; por lo tanto, las razones que haya podido tener u cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Quedando ciudadano Juez igualmente configurado el tipo de Divorcio Remedio o Solución basado en criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio- solución; tal como consta en el fallo de fecha 26 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDZ OLIVROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS (…) Fundamenta además su acción en la causal de divorcio 3° establecida en el artículo 185 del Código Civil (…)

En fecha 15 de Mayo del año 2.013, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 28 de mayo del año 2.013, el actor debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, puso a disposición del Tribunal los medios y recursos a los fines de la práctica de la citación de la demandada y en esa misma fecha confiere poder apud-acta su abogada asistente. Mediante diligencia cursante a folio 63 de fecha 28-05-13, el alguacil del Tribunal fija la oportunidad para la práctica de la citación acordada. En fecha 18 de Julio de 2013, la demandada de fecha de auto, se da por citada tácitamente al conferir poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, quien igualmente mediante diligencia suscrita en esa misma fecha solicita la expedición d copias simples de la totalidad del expediente. Posteriormente en fecha 06-08-13, se recibe boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente ambas partes demandante y demandada respectivamente, y en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el actor insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, y la accionada manifestó su voluntad de divorciarse basándose en el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia sobre la jurisprudencia “DIVORCIO SOLUCION REMEDIO” y en virtud de tal solicitud se supriman los actos procesales, renunciando al lapso de promoción y evacuación de pruebas. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. A los folios 78 y 79 corre inserto auto mediante el cual el Tribunal en razón de las exposiciones realizadas por las partes en el sentido de que se decrete el divorcio solución renunciando al lapso de promoción y evacuación de pruebas, en virtud de que ambas partes están de acuerdo en el divorcio, ordena el emplazamiento de las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda con fundamento en las razones que se encuentran plasmadas en dicho auto, en razón de lo cual el acto de contestación tuvo lugar en horas de Despacho del día 07 de Enero de 2014, a la 10.30 a.m., estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, procediendo ésta a ratificar nuevamente la solicitud del decreto del divorcio solución remedio, renunciando al lapso de promoción y evacuación de pruebas. Se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas. Transcurridos los lapsos procesales este Tribunal dicta el fallo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y siendo que tanto en los actos conciliatorios como en la contestación de la demanda ambas partes manifestaron su deseo y voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une, el cual fue celebrado tal como consta en acta de matrimonio que anexo el actor en su escrito libelar expedida por la primera Autoridad Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que se encuentra sentada bajo el Nº 172, folio 59, Tomo 02, Año 2001, de los Libros respetivos; no es menos cierto que el demandante no probó la causal alegada, más si quedó probado que ambos cónyuges se encuentran separados y es su voluntad de divorciarse y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana YSAURA RAMONA NUÑEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-


Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, observa este Operador de Justicia que la parte actora no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por el alegados, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, más aún, cuando no consta en autos ningún otro medio probatorio que sustentara los maltratos proferidos por su cónyuge por parte de la Ciudadana YSAURA RAMONA NUÑEZ, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos; más sin embargo y por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos SAID ALBERTO MENDOZA e YSAURA RAMONA NUÑEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil de Punta d Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año 2.001, anotada bajo el N° 172, folio 59, Tomo 2 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ

ABG. YOHISKA MUJICA

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

EXP Nº 33.088
TULA.-